En horas de Despacho del día de hoy, Martes Ocho (08) de Junio del año dos mil diez, a la 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:45 a.m., en un bien inmueble ubicado en la Calle 9 esquina de la Carrera 7 bis, Nro.7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS CORREA, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro. 1.777-2010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente la ciudadana GIOMAR VILLABONA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.117, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.892, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-2.068.342, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Parte Demandante. Se encuentra presente el ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.015.811, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, manifestó ser hermano del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS CORREA, Parte Demandada, quien no se encuentra presente en este acto, y se le hace saber que conforme a los Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira, y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Comisaria San Antonio, Politachira. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: ““Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar fiel cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de la Causa, la cual ordena la practica de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, referido a una vivienda ubicada en la Calle 9, Nro. 7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Es todo”. En este estado se hace presente el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.385.566, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. De seguidas el Tribunal, notificados como han sido en este acto los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS CORREA y LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, ya identificados, el primero de ellos en su carácter de Parte Demandada, procede a indicarles que, en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto en el artículo 253, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema de Justicia Venezolano y en concordancia con los artículos 26 y 258, ejusdem, pueden en este acto, hacer uso de dichos medios a los fines de resolver el presente proceso de una forma conveniente a ambas partes y, a tal efecto, les concede al demandante y al demandado un lapso de tiempo breve de veinte (20) minutos a fin de que mediante el dialogo entre las partes y guiado por este Órgano Jurisdiccional lleguen a una Conciliación en este acto, exhortándoles que inicien las conversaciones con mucho respeto y armonía. Vencido el lapso de tiempo concedido a las partes para el diálogo, sin que se haya resuelto el presente proceso del cual deviene la Comisión objeto de la presente ejecución, este Juzgado ordena continuar el presente acto y, a tal efecto, solicita nuevamente el derecho de palabra la Abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Agradezco al Juzgado Ejecutor por su iniciativa de procurar un arreglo amistoso entre las partes mediante la utilización de los Medios Alternos de Solución de Conflictos, y a pesar de no haberse llegado a un arreglo definitivo con la parte demandada en este acto, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva practicar la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, de manera Formal, es decir, que dicho Secuestro se efectué sobre la vivienda sin que la misma sea desocupada por quienes la habitan, ya que espero reunirme con la parte demandada y su abogado, en los próximos días a los fines de resolver con respecto a la misma. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, solicita al Perito designado y juramentado en este acto, proceda a rendir el informe correspondiente en torno al Bien Inmueble donde nos encontramos constituidos, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la ubicada en la Calle 9, Nro. 7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, edificado en paredes de bloque de arcilla y cemento, totalmente frisado, techo en acerolit con estructura de hierro y columnas vaciadas en cemento, piso en tableta de arcilla, compuesta por: un garaje, tres (3) habitaciones de las cuales una de ellas esta cerrada y en posesión de propietario del inmueble, dos (2) salas de baño, área de cocina-comedor, en la cual existe en paredón de cemento y cerámica de dos compartimientos, la mayoría de las cerámicas se encuentran quebradas, un pasillo de aproximadamente 5 metros por 2 metros, un garaje en el cual existe una batea o lavadero y un urinario, la mayoría de las paredes del inmueble están en mal estado ya que presentan rastros de humedad y deterioro en su pintura; en general en el inmueble existe un portón en lamina metálica por el cual se accesa al inmueble desde la carrea 7, el frente de la vivienda ubicada por la calle 9, está compuesto por una puerta en lamina metálica, y una ventana con su reja de seguridad. Tomando en cuanta la ubicación del inmueble, tipo de construcción y estado de conservación de la misma, valoro prudencialmente el referido bien inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo). Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, a solicitud de la Abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE el Bien Inmueble objeto de su constitución, ubicado en la calle 9 esquina de la carrera 7 bis, Nro.7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, haciéndose entrega del mismo al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional designado y juramentado en este acto quien estando presente lo recibe conforme, indicando de manera expresa al depositario que el referido bien inmueble seguirá siendo ocupado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS CORREA y LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, ya identificados, el primero de ellos en su carácter de Parte Demandada, junto con todas sus pertenencias y enseres los cuales no fueron afectados por la presente medida preventiva de Secuestro. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo la 1:35 p.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)
LA PARTE ACTORA (Rfdo.)
LA APODERADA ACTORA (Rfdo.)
LA PARTE DEMANDADA.
Se ausentó antes de concluir el acto.
EL NOTIFICADO (Rfdo.)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)
EL PERITO (Rfdo.)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)
JAC/jemr.
D Nro.1523-2010.
|