Asunto Principal Nº 4C-10989-10.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EMILIO BALMACEDA RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.153.338, de 56 años de edad, nacido el 05 de agosto de 1953, profesión u oficio Obrero, hijo de María Ruedas (f), de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Barrio 19 de abril, vereda 1, entre calles 11 y 12, detrás del Abasto Venezuela, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas.
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16/07/2009, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana ANA SEL VILLEGAS GUERRERO, colombiana, quien manifestó que su esposo el ciudadano BALMACEDAS RUEDAS EMILIO, consume mucho licor y se la pasa ofendiéndolos verbalmente y amenazando constantemente sus hijos menores de edad que los va ha matar y el día 15/07/2009 le coloco veneno a la comida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra del acusado EMILIO BALMACEDA RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.153.338, de 56 años de edad, nacido el 05 de agosto de 1953, profesión u oficio Obrero, hijo de María Ruedas (f), de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Barrio 19 de abril, vereda 1, entre calles 11 y 12, detrás del Abasto Venezuela, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas.
Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
1.- inspección técnica N 1192 de fecha 24/08/2009, suscrita por los detectives ZAMBRANO FRANKLYN y agente TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
2.- Declaración de la ciudadana ANA SEL VILLEGAS GUERRERO, madre de la victima de la presente causa.
3.- Declaración del niño CARLOS JESUS BALMACEDA VILLEGAS, victima en la presente causa.
4.- Declaración de la niña YOSMELI VILEGAS, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- COPIA SIMPLE DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO N 179 Y 178 DE 2000, CORESPONDIENTES A LOS NIÑOS VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA.
2.- DENUNCIA DE FECHA 16/07/2009, POR PARTE DE LA CIUDADANA ANA SEL VILLEGAS GUERRERO.
Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra del acusado EMILIO BALMACEDA RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.153.338, de 56 años de edad, nacido el 05 de agosto de 1953, profesión u oficio Obrero, hijo de María Ruedas (f), de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Barrio 19 de abril, vereda 1, entre calles 11 y 12, detrás del Abasto Venezuela, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
El delito objeto del proceso, como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal
1. Que el acusado EMILIO BALMACEDA RUEDAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EMILIO BALMACEDA RUEDAS, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el acusado 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Cese inmediato de cualquier tipo de agresión a su grupo familiar. 3.- Asistir a alcohólicos Anónimos una vez al mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO BALMACEDA RUEDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.153.338, de 56 años de edad, nacido el 05 de agosto de 1953, profesión u oficio Obrero, hijo de María Ruedas (f), de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Barrio 19 de abril, vereda 1, entre calles 11 y 12, detrás del Abasto Venezuela, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra EMILIO BALMACEDA RUEDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra EMILIO BALMACEDA RUEDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de los niños Carlos Jesús Balmaceda Villegas y Yosmali Balmaceda Villegas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a EMILIO BALMACEDA RUEDAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Cese inmediato de cualquier tipo de agresión a su grupo familiar. 3.- Asistir a alcohólicos Anónimos una vez al mes, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 13 de Junio de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Así se decide
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
Causa Nº 4C-10989-10.
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