AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.989.300, nacido en fecha 29-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Nº 0-65, Edificio El Rosal, Tercer Piso, Apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415133, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando Santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 20 de Junio del presente año, quien suscribe los funcionarios PTTE HERNANDEZ VIVAS LINCOLN y ALFREDO PACHECO AUDREY S/2, quienes se encontraba de servicio en la prevención de hombres del centro Penitenciario de Occidente, en la parte de requisa, cuando la operadora de requisa de la maquina de rayos X, le manifestó que en un bolso azul, gris y negro, marca Abismo, se encontraba una porción de una sustancia extraña, por lo que los funcionarios procedieron a revisar el bolso, el cual pertenecía a una ciudadana quien dijo llamarse SANCHEZ SUAREZ JOHANNA KHATERINE, venezolana, titular de la cedula V-18.989.300, encontrando dentro del mismo UNA (01) BOLSA COLOR NEGRA, CONTETIVO EN SU INTERIOR SUSTANCIAS EN FORMA DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES COLOR MARRON DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual pretendía violar la requisa y seguridad en el momento de la visita de los internos tratando de introducir la droga, razón por la cual dicha ciudadana quedo detenida y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. Se deja constancia que la presunta droga fue pesada arrojando un peso bruto de diez (10) gramos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.300, nacido en fecha 29-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-65, Edificio El Rosal, Tercer Piso, Apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415133, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es la autora o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando Santa Ana, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.300, nacido en fecha 29-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-65, Edificio El Rosal, Tercer Piso, Apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415133, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.300, nacido en fecha 29-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-65, Edificio El Rosal, Tercer Piso, Apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415133, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Décima del Ministerio Publico .

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JOHANNA KHATERINE SANCHEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.989.300, nacido en fecha 29-08-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-65, Edificio El Rosal, Tercer Piso, Apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415133, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11089-10.