AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría policial santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03, de la presente causa: En fecha 21 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario INSPECTOR 503 VICTOR ESTEBAN ROJAS, quien se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO 2572 PEÑA ALFREDO y AGENTE 3931 LOPEZ ROCHARD, por los alrededores del campo deportivo específicamente en la calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su captura a pocos metros, realizándole una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTETIVO EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, razón por la cual quedo detenido y plenamente identificado como JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. .
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con los numerales 5to y 8vo del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría policial santa Ana, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con los numerales 5to y 8vo del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con los numerales 5to y 8vo del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS RAMON CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.863.247, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987 de profesión comerciante, hijo Carmen Yolanda Cuellar (V), y Juan de Dios Ramón Vega (v), de estado civil soltero, residenciado en El Sector los Apamates Avenida principal casa Nº 10, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con los numerales 5to y 8vo del articulo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa privada. Y así se decide


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.



CAUSA 4C-11090-10.