AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos 1) JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Guásimos, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 04 y dorso, de la presente causa: En fecha 20 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE 3174 DANNI MARTINEZ, quien se encontraba siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Guásimos, específicamente por el sector Caneyes en compañía del funcionario AGENTE 3960 FREDDY CARRILLO, cuando escucharon unas detonaciones y visualizaron un vehiculo VHEVETTE, COLOR VERDE, desplazándose a alta velocidad y al notar la presencia hicieron detonaciones y se dieron a la fuga, por lo que procedieron a la persecución de los mismos el cual fue intervenido policialmente a la altura de Copa de oro hacia la autopista de Táriba frente a la intercepción que conduce a Colinas de Toituna, encontrándose dentro del mismo dos personas de sexo masculinos a quienes le realizaron una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalistico, de igual manera le realizaron una inspección al vehiculo encontrando en el accidento del copiloto, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CON LAS SUGUIENTES CARATERISTICAS: DE COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA SERIAL CDA6469 10-11 SERIAL TAMBOR 238 MARCA SMITH WESSON CON 06 BALAS PERCUTIDAS, identificado a dichos ciudadanos como 1) JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1987, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR PLACAS XFP-028, SERIAL DE CARROCERIA 5C115HV205901, SERIAL DE MOTOR 5HV205901propiedad de AUDON ORLANDO GUERRERO, razón por la cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , de estado civil soltero, residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del Orden Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Guásimos, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadano 1) JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , de estado civil soltero, residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal,, en perjuicio del Orden Publico, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , de estado civil soltero, residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del Orden Publico, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE AMADO MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de Dora Moreno (V) y José Amado (V) , de estado civil soltero, residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para que practique el examen Medico legal al ciudadano imputado ISSAC ISRRAEL BUSTAMANTE DUQUE. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO.



CAUSA 4C-11095-10.