AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira,, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 02 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, quien se encontraba en la sede de servicio y tuvo conocimiento en diferentes reuniones de la existencia de un ciudadano conocido como EL CABEZON, quien residía en el Barrio Las Cedras, sector 2, calle principal, La Fría de este Estado, el cual se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los sectores adyacentes al liceo Pedro Antonio Rios Reina; por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE FRANKLIN GARCIA, INSPECTOR CARLOS PEREZ, SUB. INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS, EUCLIDES RONDON, ADAIBA PATIÑO, FRANKLIN ZAMBRANO, DETECTIVES JOSE PEREZ Y RENSO CONTRERAS, a fines de corroborar la información obtenida. Posteriormente siendo las 05:45 horas de la tarde, luego de diferentes recorridos por el lugar observaron a una persona de sexo masculino, pie trigueña, el cual concordaba con las características fisonómicas de la persona que requería, en ese momento dicho sujeto al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de color rosada con rejas color caoba, por lo que los funcionarios optaron a perseguir al mismo, procediendo a introducirse a la misma logrando interceptar al ciudadano quien tomo una aptitud violenta y agresiva siendo necesario utilizar la fuerza física para neutralizarlo. Posteriormente en presencia de los ciudadanos GREGORIO URBINA ARENAS y JEAN CARLOS ARENAS JEREZ, quienes fueron testigos del procedimiento procedieron a realizar una minuciosa inspección al ciudadano intervenido quien quedo identificado como ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad; no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente procedieron a realizar una revisión en la vivienda localizando dentro de un cuarto entre la cama debajo del colchón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO Y FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO EN MATERIL SINTETICO CONTETIVO EN SI UNTERIOR RESTOS VEGETALES COLOR VERSOSO, PRESUNTA DROGA y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR TIPO PUCHO DE PAPEL PERIODICO CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, razón por la cual procedieron a detener a dicho ciudadano quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROMEL FRANCISCO LÓPEZ NIEVES quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.083.284, de 25 años de edad, nacido 21 de octubre de 1985, profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Nieves (v) y de Francisco López (v), de estado civil soltero, residenciado en Los Cedros, parte 2, calle principal, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide
.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-11002-10.