CAUSA Nº: 5C-12382-10
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12382-10 realizado por el imputado USECHE ROJAS ZURLY VANESSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, resi-denciada en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Tá-chira, imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Códi-go Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 28 DE ABRIL DE 2010 funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia en acta policial que riela al folio dos (02) de la presente causa lo siguiente:
“… (omissis)… En fecha 28 de Abril del 2010, funcionarios adscritos a la Guarida Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de Control de Arjona , observamos a una ciudadana en actitud sospechosa quien llevaba en la mano derecha una bolsa que al re-visar la misma se encontró en su interior una (01) granada fragmentaría quedando identificada como USECHE ROJAS ZURLY VANESSA…(OMISSIS)
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal CUARTA del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES susten-tó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstan-cias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusa-ción presentada contra los imputados, por los delitos indicados ut supra POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Ex-plosivos, en perjuicio del Orden Público.
El defensor de los imputados, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por ad-misión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), pre-visto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artícu-lo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El articulo 274 del código penal venezolano vigente:
Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra se-gún la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concer-nientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El articulo 3 de la ley sobre venezolano vigente:
Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defen-sa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revól-veres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, auto-máticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para po-nerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que pue-dan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artícu-lo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.
Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal vigésima novena del Ministerio Público, respecto imputado USECHE ROJAS ZURLY VANESSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, residenciada en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de POSE-SIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Ar-mas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público por los cuales se efectúo la Audien-cia Preliminar, en fecha 08/06/2010, se pone de manifiesto, con la declaración es-pontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado USECHE ROJAS ZURLY VA-NESSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, residenciada en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Táchira imputado por la presunta comisión del delito de POSE-SIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Ar-mas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2010, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y orden público deja-ron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente cau-sa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
En lo que respecta al acusado USECHE ROJAS ZURLY VANESSA, de nacio-nalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, residencia-da en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Táchira imputado por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público el cual prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defenso-ra el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino me-dio de la pena siendo este el de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación esta-blecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando a la mitad la pena a imponer es por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa conforme a la decisión de fecha 14 de mayo de 2010 de este tribunal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano USECHE ROJAS ZURLY VANES-SA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, residenciada en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de POSE-SIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Ar-mas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a USECHE ROJAS ZURLY VANESSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.823, residenciada en Arjona, Carrera 5, casa N° 1-41, Teléfono: 0276-3943213, Estado Táchira, imputa-do por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUE-RRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRI-SION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tri-bunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano USECHE ROJAS ZURLY VANESSA, finalizará aproximadamente el 21 DE DICIEMBRE DE del 2013. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTIUN (21) DIAS DE JUNIO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO
5C-12382-10
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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