AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.460, nacido en fecha 06-06-1980, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Residencias Táchira, casa N° 2-46, a dos cuadras bajando de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-785.03.49 y 0414-094.33.05 (padre) cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policia del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
…(omissis)… : “Siendo las: 3:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en la Oficina de Investigaciones Penales se hizo presente una ciudadana quien se identificó como NANCY GUERRERO… quien manifestó que el ciudadano ALBERT FIGUERA, quien es su concubino la agredió físicamente en la hora del medio día el día de hoy 23 de Junio del año en curso en su residencia de habitación y que dicho ciudadano antes mencionado ya había sido denunciado anteriormente ante la Fiscalía Décima Octava … me trasladé… hacía el lugar señalado por la denunciante con el fin de ubicar al ciudadano prenombrado. A l llegar al sitio luego de varios recorridos por dicho sector del centro de la ciudad específicamente centro cívico pasillos del sótano, , visualizamos a un ciudadano que poseía las características mencionadas por la denunciante, donde procedimos a intervenirlo policialmente previa identificación como funcionarios policiales, el mismo manifestó ser y llamarse Albert Mauricio Figuera… a quien le indicamos que debería acompañarnos hasta la sede de la comandancia general de la Policía…” (omissis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.460, nacido en fecha 06-06-1980, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Residencias Táchira, casa N° 2-46, a dos cuadras bajando de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-785.03.49 y 0414-094.33.05 (padre) el cual encuadra en la tipificación penal VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Bernal Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.460, nacido en fecha 06-06-1980, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Residencias Táchira, casa N° 2-46, a dos cuadras bajando de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-785.03.49 y 0414-094.33.05 (padre) el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marisol Pérez Delgado, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Bernal Guerrero tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 92 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente Ordinales 1° y 8° asi como del articulo 256 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal imponiéndole como condiciones : 1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal 2.- Prohibición de agresión física o verbal a las víctimas de autos, por sí o por interpuestas personas. 3.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención al delito. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Niega la salida del inmueble por cuanto no reside allí el imputado. Así mismo, niega la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado : ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.460, nacido en fecha 06-06-1980, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Residencias Táchira, casa N° 2-46, a dos cuadras bajando de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-785.03.49 y 0414-094.33.05 (padre) el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Bernal Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERT MAURICIO FIGUERA HUTTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.460, nacido en fecha 06-06-1980, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en Residencias Táchira, casa N° 2-46, a dos cuadras bajando de la Estación de Servicio de la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-785.03.49 y 0414-094.33.05 (padre) el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Bernal Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones : 11.-Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal 2.- Prohibición de agresión física o verbal a las víctimas de autos, por sí o por interpuestas personas. 3.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención al delito. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Niega la salida del inmueble por cuanto no reside allí el imputado. Así mismo, niega la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público. .
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al cumplirse la medida impuesta.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA 5C-12624-10
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