Asunto Principal N° 5C-12.554-10
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, señala que no recuerda la fecha de nacimiento, número de cédula, por haber sufrido un accidente cerebro vascular, residenciado en la calle 14, parte alta, casa sin número, más delante de donde están haciendo el Mercado, Coloncito, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE BECERRA hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 03 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy 05 de junio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y TRES (43) HORAS, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE BECERRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE BECERRA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE BECERRA, lo siguiente: que no tiene defensor y solicita le sea nombrado un defensor publico”, procediéndose hacer llamado a la Defensoría Publica de donde acudió la Abg. LOREDANA MORENO, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento y cumpliré bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, abogado Sami Hamdan Suleiman, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público y DETENTACION ILICITA DE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de del Reglamento de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, imputándole estos punibles en virtud de los hechos acontecidos el día 03 del presente mes y año, siendo las dos de la tarde, donde fue detenido el imputado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por haber hecho resistencia a su aprehensión dándose a la fuga, siéndole hallada en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), solicitando igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE BECERRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de los punibles imputados e igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, a lo cual libre de coacción y apremio expuso: “Lo que dicen ahí es mentira, había un señor que se llama Pedro, tenía diarrea, yo vine a buscarle un limón, estaba yo cortando el limón y lo metí en una copa para que se lo bebiera, ahí fue que al señor Pedro le dieron una botella de ron blanco, antes de eso yo fui a traerle comida a ellos, yo tenía el cuchillo metido en la olla, entonces ellos no están diciendo la verdad, yo no pelie con los policías, dijeron papeles, pero yo no puedo cargar papeles porque yo los botó porque estoy enfermo, yo me puse de loco y saque el cuchillo de la olla y la cuchara, yo tuve un derrame cerebral, tomo pastillas y tengo que hacer terapias, yo no pelie con los petejotas, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. LOREDANA MORENO, quien alegó: “Ciudadana juez, vistos los hechos imputados por el Ministerio Público, esta defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia, no oponiéndome a la prosecución del procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al estar desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en este estado, y con una medida menos gravosa se logra la sujeción del mismo al proceso, además de ello que no se dan los extremos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer el peligro de fuga, pues la pena que señalan los punibles imputados no sobrepasan en su conjunto de cinco años en su límite máximo, por último solicito de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicado un reconocimiento médico legal psiquiátrico, a fin de determinar su estado de salud mental, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, señala que no recuerda la fecha de nacimiento, número de cédula, por haber sufrido un accidente cerebro vascular, residenciado en la calle 14, parte alta, casa sin número, más delante de donde están haciendo el Mercado, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público y DETENTACION ILICITA DE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de del Reglamento de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE BECERRA, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, señala que no recuerda la fecha de nacimiento, número de cédula, por haber sufrido un accidente cerebro vascular, residenciado en la calle 14, parte alta, casa sin número, más delante de donde están haciendo el Mercado, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público y DETENTACION ILICITA DE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de del Reglamento de Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, esto es con el deber de cumplir las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal por intermedio la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-La obligación de presentarse a los actos del proceso tanto ante el Ministerio Público como ante este Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso:”Me doy por notificado de la decisión que me están dictando y me comprometo a cumplirla bien y fielmente, quedando en el entendido que en caso de no ser así me será revocada la medida cautelar y se me dictara medida de privación de libertad, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 10:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
FISCAL VIGÉSIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE BECERRA
IMPUTADO
ABG. LOREDANA MORENO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
Caso N° 5C-12.554-10
Audiencia de Calificación de Flagrancia
05-06-2010.
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