REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL NRO. 6C-10.996-10.-


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada ENEIDA CONSUELO LÓPEZ TORRES, donde solicita a este Tribunal decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS venezolano, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.878.015, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa Nro. 88-47, San Cristóbal, Estado Táchira, y YORDANO GRISALES SAMBONI venezolano, de quien se desconocen más datos de identificación y residencia, soltero, de profesión u oficio construcción, con última residencia conocida en el Sector Vega de La Tinta, Sector B, más debajo de la Alcabala El Cucharo, Vía El Llano a mano derecha pasando el puente de los denominados hamaca en un rancho sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MOLINA SEPÚLVEDA ANGEL MARÍA (occiso). Este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante dicho Despacho Fiscal, investigación, número 20-F01-1533-07 con ocasión a la recepción telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-06-2007, procedente del funcionario VIRLO MOLINA, adscrito a la red de Emergencias 171, quien informa que en las inmediaciones de la calle principal de Barrio Francisco de Miranda, vía La Playa se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

En razón a lo anterior, observa este tribunal que de los elementos a considerar por este operador de justicia a efectos de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a este articulo este tribunal considera que con relación al ordinal 1, el delito señalado por el Ministerio Publico es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MOLINA SEPÚLVEDA ANGEL MARÍA (occiso)..

De la revisión de los mencionados artículos y sus penas establecidas en el Código Penal, se evidencia que la pena que pudiese imponerse por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MOLINA SEPÚLVEDA ANGEL MARÍA (occiso); es superior DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero, supone una presunción de peligro de fuga, cuando se refiera a hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, como es el caso de marras. Asimismo, como es evidente la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que es perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico.

En cuanto al ordinal 2, de dicho articulo, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este operador de justicia, considera que si hay fundados elementos de convicción como son las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que de manera pormenorizada fueron indicas en dicha solicitud.

Ahora con respecto al ordinal 3°, sobre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización, este juzgador considera que están llenas las circunstancias para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, como ya se indico, por ser un delito que atenta contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, debido a que se trata de un delito cuyo término máximo de la posible pena a imponer supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, presunción claramente consagrada por el legislador en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es menester acotar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), en Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, la cual fortalece la decisión aquí dictada por este juzgador, y expresa lo siguiente: ...”la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”. Por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ratificada es proporcional y adecuada con los delitos señalados e imputados por el Ministerio Publico. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS venezolano, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.878.015, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa Nro. 88-47, San Cristóbal, Estado Táchira, y YORDANO GRISALES SAMBONI venezolano, de quien se desconocen más datos de identificación y residencia, soltero, de profesión u oficio construcción, con última residencia conocida en el Sector Vega de La Tinta, Sector B, más debajo de la Alcabala El Cucharo, Vía El Llano a mano derecha pasando el puente de los denominados hamaca en un rancho sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MOLINA SEPÚLVEDA ANGEL MARÍA (occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “ut Supra”.

SEGUNDO: Se Ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchiras. Hágase las notificaciones que correspondan.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-10.996-10.-
INV. FISCAL N° 20-F01-1533-07.-
LAHC/LC