REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.017-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FRANKLIN HEREDIA VALERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 25/04/1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.772.026, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, Calle Principal, entrega Zapatoca, casa sin numero, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Yeriluz Heredia Valero

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Detective DANESA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-450.786… siendo las 05:00 horas de la tarde, por cuanto por ante este Despacho se encuentra la ciudadana MILEYLY YERILUZ HEREIDAVALERO, quien es la persona denunciante de la presente causa, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective CARLOS ROSALES y ANTONIO RAMÍREZ, junto con al referida ciudadana, en unidad identificada, hacía la siguiente dirección: PALO GORDO, SECTOR ZAPATOCA, VEREDA 5, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano FRANKLIN HEREIDA VALERO, quien figura como imputado en la presente causa, así mismo realizar la respectiva inspección técnica; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo éste atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado… permitiéndonos el acceso en compañía de la ciudadana antes referida, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos trasladamos a este Despacho, donde siendo las 06:00 horas de la tarde se le notificó a dicho ciudadano que quedaría detenido por cuanto el mismo se encuentra incurso en la presente causa…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas; prohibición de acercarse, acosar, hostigar y intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, presentaciones una vez cada 15 días y la obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN HEREDIA VALERO quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Yo le dije al chamo que es le novio de mi hermana que me hiciera un favor, el novio de ella me dijo que no me hiciera ningún favor, ella se molesto conmigo y yo le dije al novio de mi hermana, que ella no era de un solo hombre sino de varios, y ella me agarro y me rajuño, y de ahí ella fue a petejota y me denuncio Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada FELMARY MÁRQUEZ quien alegó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se verifique los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal para que así se determine o no la aprehensión de mi defendido como flagrante, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con la ley especial que rige la materia y la paliación de medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, menos gravosa, es decir me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, obstaculización y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que a bien tenga el tribunal a imponer, asimismo, como diligencia de la investigación se le practique reconocimiento medico legal a la presunta victima con el fin de determinar que tipo de lesiones pudo haber sufrido, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Detective DANESA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-450.786… siendo las 05:00 horas de la tarde, por cuanto por ante este Despacho se encuentra la ciudadana MILEYLY YERILUZ HEREIDAVALERO, quien es la persona denunciante de la presente causa, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective CARLOS ROSALES y ANTONIO RAMÍREZ, junto con al referida ciudadana, en unidad identificada, hacía la siguiente dirección: PALO GORDO, SECTOR ZAPATOCA, VEREDA 5, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano FRANKLIN HEREIDA VALERO, quien figura como imputado en la presente causa, así mismo realizar la respectiva inspección técnica; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo éste atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado… permitiéndonos el acceso en compañía de la ciudadana antes referida, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos trasladamos a este Despacho, donde siendo las 06:00 horas de la tarde se le notificó a dicho ciudadano que quedaría detenido por cuanto el mismo se encuentra incurso en la presente causa…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN HEREDIA VALERO. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.-




VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANKLIN HEREDIA VALERO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN HEREDIA VALERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Yeriluz Heredia Valero
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Yeriluz Heredia Valero.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FRANKLIN HEREDIA VALERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 25/04/1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.772.026, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, Calle Principal, entrega Zapatoca, casa sin numero, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado FRANKLIN HEREDIA VALERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) años por ante la Oficina de Alguacilazgo 2).- Arresto transito por 48 horas 3).- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 4).- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito. 5).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6).- Orden de Salida de la residencia común, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN HEREDIA VALERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 25/04/1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.772.026, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, Calle Principal, entrega Zapatoca, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Yeriluz Heredia Valero

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN HEREDIA VALERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 25/04/1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.772.026, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Palo Gordo, Calle Principal, entrega Zapatoca, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy Yeriluz Heredia Valero, imponiéndole como condiciones:
1. Presentaciones una vez cada quince (15) años por ante la Oficina de Alguacilazgo
2. Arresto transito por 48 horas
3. Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia.
4. Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito.
5. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6. Orden de Salida de la residencia común

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.017-10
LAHC/LC