REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.018-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira nacido el 10/07/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.104, de profesión u oficio quesero, de estado civil soltero, domiciliado en Coloncito entre calle 9 y 11, vereda 16, casa N° 18, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Detective EDDY ACEVEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me traslade… hacía la calle 11 con vereda 14, casa número 17 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, y de igual manera, identificar ya aprehender al ciudadano investigado, quien responde al nombre de JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, una vez en la precitada dirección como funcionarios de este cuerpo detectivesco, la referida ciudadana nos señaló el lugar de los hechos, en donde siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección técnica , la cual consigno en la presente acta, seguidamente nos trasladamos hacía la Empresa Emporio Lácteos Casa Blanca, ubicada en la carretera panamericana, de la vía que conduce hacía La Palmita, Estado Táchira, con la finalidad de hacer posible la aprehensión del ciudadano agresor, unavez en la citada dirección previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco fuimos recibidos por el ciudadano JAVIER PERNIA, vigilante de dicha empresa, a quien luego de explicarle el motivo que nos ocupa y luego de una breve espera nos presentó al ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado como JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS… quien al tener conocimiento de los hechos que ocupa manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos a la sede de esta Sub. Delegación no obstante tomando las medidas de seguridad del caso le advertimos al mencionado ciudadano de la sospecha de que sus pertenencias o adheridos a su cuerpo existía algún objeto de prohibida tenencia o alguita sustancia estupefaciente y psicotrópica… procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenecías no encontrándolesele evidencia de interés criminalístico alguna…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Yo fui a buscar y no me lo dejo ver, me dijo que fuera mañana que era que lo Trevi, yo le dije que si me lo iba a dejar ver o no, y yo tenia la mano en la puerta y fue cuando la tranco, de ahí ella agarro el candado a tiramelo en la cabeza, yo metí la mano y a ella se le cayo el teléfono, pensó que yo se lo iba a dañar o se lo iba a quitar, ella se me metió encima furiosa y me arranco la camisa, yo le dije espérese, y yo le decía sultamen la camisa, de ahí me fui y me dijo que me iba a mandar a dañar la moto y vine y le entregue el teléfono Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Felmary Márquez , quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se verifique los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal para que así se determine o no la aprehensión de mi defendido como flagrante, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con la ley especial que rige la materia y la paliación de medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, obstaculización y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que a bien tenga el tribunal a imponer, asimismo, como diligencia de la investigación se le practique reconocimiento medico legal a la presunta victima con el fin de determinar que tipo de lesiones pudo haber sufrido, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Detective EDDY ACEVEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me traslade… hacía la calle 11 con vereda 14, casa número 17 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, y de igual manera, identificar ya aprehender al ciudadano investigado, quien responde al nombre de JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, una vez en la precitada dirección como funcionarios de este cuerpo detectivesco, la referida ciudadana nos señaló el lugar de los hechos, en donde siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección técnica , la cual consigno en la presente acta, seguidamente nos trasladamos hacía la Empresa Emporio Lácteos Casa Blanca, ubicada en la carretera panamericana, de la vía que conduce hacía La Palmita, Estado Táchira, con la finalidad de hacer posible la aprehensión del ciudadano agresor, unavez en la citada dirección previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco fuimos recibidos por el ciudadano JAVIER PERNIA, vigilante de dicha empresa, a quien luego de explicarle el motivo que nos ocupa y luego de una breve espera nos presentó al ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado como JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS… quien al tener conocimiento de los hechos que ocupa manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos a la sede de esta Sub. Delegación no obstante tomando las medidas de seguridad del caso le advertimos al mencionado ciudadano de la sospecha de que sus pertenencias o adheridos a su cuerpo existía algún objeto de prohibida tenencia o alguita sustancia estupefaciente y psicotrópica… procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenecías no encontrándolesele evidencia de interés criminalístico alguna…”Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira nacido el 10/07/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.104, de profesión u oficio quesero, de estado civil soltero, domiciliado en Coloncito entre calle 9 y 11, vereda 16, casa N° 18, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia 3).- Asistir a todos los actos del proceso, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira nacido el 10/07/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.104, de profesión u oficio quesero, de estado civil soltero, domiciliado en Coloncito entre calle 9 y 11, vereda 16, casa N° 18, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana María José Ramírez Chacón.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ CELIS, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira nacido el 10/07/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.104, de profesión u oficio quesero, de estado civil soltero, domiciliado en Coloncito entre calle 9 y 11, vereda 16, casa N° 18, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana María José Ramírez Chacón, , imponiéndole como condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo
2).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
3).- Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.018-10
LAHC/LC