REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.019-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS MIGUEL DIAZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.846, de estado civil soltero, de profesión vendedor de hamburguesas de 19 años de edad, hijo de Marcela Vera y Luís Adolfo Díaz, residenciado en San Josecito Sector D, calle 2 casa Nº 24, detrás de la Iglesia de San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira teléfono 0416-4793394
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral noveno del Código Penal y el articulo 77 numerales 15 y 16 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO 2656 ROSALES VLADIMIR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 hrs de la madrugada encontrándome en labores propias del servicio en la unidad P-352 en compañía del Agt 3383 Yoryi Villamizar, al momento de desplazarnos por el sector de La Floresta I, se recibió reporte por parte del Segundo turno de ronda Agte 3875 Ramón Gibson, quien indicó que según llamada telefónica de la operadora del sistema de emergencia 171 Táchira, habían ingresado varios ciudadanos al Supermercado Garzón ubicado en San Josecito Sector II, Calle Principal, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos al referido lugar, una ve en el sitio llegaron de refuerzos la unidad P-956 al mando del Dtgdo 2727 Ramírez Ricardo… se efectuó inspección por los alrededores y por el portón que da acceso al local por la calle principal no observando ninguna irregularidad, posteriormente nos apostamos en el estacionamiento que se encuentra a un costado del local, específicamente en que se encuentra detrás del Banco Sofitasa, desplegándonos por los costados del negocio, observándose salir un ciudadano por la parte alta del local comercial específicamente donde se encuentran los aires acondicionados y motores, a quien se le dio la voz de alto y que colocara los brazos hacía arriba, en ese momento salió un ciudadano de una de las viviendas colindantes del sitio del hecho que se identificó como SIXTO ALCALA… quien manifestó ser familiar de la propietaria del local comercial, quien para el momento presenció la captura de dicho ciudadano, igualmente se le indicó que necesitamos ingresar al local, ya que el ciudadano detenido manifestó que dentro del lugar habían tres personas más indicando dicho ciudadano que poseía llaves ya que era persona de confianza del propietario, la busco en su residencia, abriendo la entrada principal del supermercado tomando las medidas de seguridad se inspeccionó el área de venta no hallando ningún ciudadano, seguidamente nos trasladamos hacía el área de depósito parte interna al momento de bajar por la rampa que da acceso al depósito se observaron tres ciudadanos que se encontraban en una de los cuartos fríos, a quien se le notificó que colocaran de manifiesto objetos algunos que tuviesen en su poder (armas), haciendo caso omiso. En vista de la renuencia se le practicó la inspección personal…manifestaron ser adolescentes quedando identificados como: ANDERSON DAVID USECHE CHACÓ… de 16 años de edad…COUSIN LEAL JASON JEISMIR… de 16 años de edad… JULIO CÉSAR ORTEGA ORTIZ… de 16 años de edad… y LUIS MIGUEL DÍAZ VERA… de 19 años de edad… igualmente se realizó inspección ocular al área de depósito observando una lámina del techo movida, que comunica a los aires acondicionados y motores de los enfriadores se procedió a revisar la parte alta que da con la calle hallándose un CPU de color gris, marca A4 TECH, Multimedia Computer System, con la unidad de CD marca LG, sin serial, (01) impresora marca HP Deskjet D2460 Serial TH7AA553MS, sin cartuchos, color negro y gris, (01) codificador de Internet, marca cisco 1700, sin serial visible, color negro, (01) interface, marca NEWBRIDGE, serial 41980104227, color negro, una cesta grande de color verde contentiva de 22 bolsas de material sintético de color verde y transparente contentivo en su interior de 1 kilogramo de arroz, marca gran marquéz, (02) cestas pequeñas de color verde con agarradero de color blanco, contentiva una de: dos (02) pastas de jabón de baño, marca LUX, de 125 g, cuatro (04) pasta de jabón marca DOVE de 90 g, una (01) pasta de jabón marca NIVEA, de 90 g, (01) un gel fijador marca VALMY, de 500 g, (01) una crema dental marca COLGATE (total 12) de 100 ml… seguidamente se le hizo conocimiento a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad la causa de la aprehensión…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
• De seguidas la Juez impuso a la ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar, y expuso: “No voy a declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
• Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado FELMARY MARQUEZ quien alegó: “ Solicito respetuosamente a este Tribunal verifique los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se determine como flagrante o no la detención de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, para que se realice una investigación mas exhaustiva de igual forma Solicito que a mi defendido se le imponga medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, invocando el principio de inocencia, por cuanto mi defendido es meno de 21 años, es un ciudadano Venezolana, no consta en actas que registre antecedentes penales, tiene fijada su residencia en el Jurisdicción del Estado Táchira y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO 2656 ROSALES VLADIMIR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 hrs de la madrugada encontrándome en labores propias del servicio en la unidad P-352 en compañía del Agt 3383 Yoryi Villamizar, al momento de desplazarnos por el sector de La Floresta I, se recibió reporte por parte del Segundo turno de ronda Agte 3875 Ramón Gibson, quien indicó que según llamada telefónica de la operadora del sistema de emergencia 171 Táchira, habían ingresado varios ciudadanos al Supermercado Garzón ubicado en San Josecito Sector II, Calle Principal, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos al referido lugar, una ve en el sitio llegaron de refuerzos la unidad P-956 al mando del Dtgdo 2727 Ramírez Ricardo… se efectuó inspección por los alrededores y por el portón que da acceso al local por la calle principal no observando ninguna irregularidad, posteriormente nos apostamos en el estacionamiento que se encuentra a un costado del local, específicamente en que se encuentra detrás del Banco Sofitasa, desplegándonos por los costados del negocio, observándose salir un ciudadano por la parte alta del local comercial específicamente donde se encuentran los aires acondicionados y motores, a quien se le dio la voz de alto y que colocara los brazos hacía arriba, en ese momento salió un ciudadano de una de las viviendas colindantes del sitio del hecho que se identificó como SIXTO ALCALA… quien manifestó ser familiar de la propietaria del local comercial, quien para el momento presenció la captura de dicho ciudadano, igualmente se le indicó que necesitamos ingresar al local, ya que el ciudadano detenido manifestó que dentro del lugar habían tres personas más indicando dicho ciudadano que poseía llaves ya que era persona de confianza del propietario, la busco en su residencia, abriendo la entrada principal del supermercado tomando las medidas de seguridad se inspeccionó el área de venta no hallando ningún ciudadano, seguidamente nos trasladamos hacía el área de depósito parte interna al momento de bajar por la rampa que da acceso al depósito se observaron tres ciudadanos que se encontraban en una de los cuartos fríos, a quien se le notificó que colocaran de manifiesto objetos algunos que tuviesen en su poder (armas), haciendo caso omiso. En vista de la renuencia se le practicó la inspección personal…manifestaron ser adolescentes quedando identificados como: ANDERSON DAVID USECHE CHACÓ… de 16 años de edad…COUSIN LEAL JASON JEISMIR… de 16 años de edad… JULIO CÉSAR ORTEGA ORTIZ… de 16 años de edad… y LUIS MIGUEL DÍAZ VERA… de 19 años de edad… igualmente se realizó inspección ocular al área de depósito observando una lámina del techo movida, que comunica a los aires acondicionados y motores de los enfriadores se procedió a revisar la parte alta que da con la calle hallándose un CPU de color gris, marca A4 TECH, Multimedia Computer System, con la unidad de CD marca LG, sin serial, (01) impresora marca HP Deskjet D2460 Serial TH7AA553MS, sin cartuchos, color negro y gris, (01) codificador de Internet, marca cisco 1700, sin serial visible, color negro, (01) interface, marca NEWBRIDGE, serial 41980104227, color negro, una cesta grande de color verde contentiva de 22 bolsas de material sintético de color verde y transparente contentivo en su interior de 1 kilogramo de arroz, marca gran marquéz, (02) cestas pequeñas de color verde con agarradero de color blanco, contentiva una de: dos (02) pastas de jabón de baño, marca LUX, de 125 g, cuatro (04) pasta de jabón marca DOVE de 90 g, una (01) pasta de jabón marca NIVEA, de 90 g, (01) un gel fijador marca VALMY, de 500 g, (01) una crema dental marca COLGATE (total 12) de 100 ml… seguidamente se le hizo conocimiento a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad la causa de la aprehensión…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA. Y así se decide.




VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral noveno del Código Penal y el articulo 77 numerales 15 y 16 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral noveno del Código Penal y el articulo 77 numerales 15 y 16 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS MIGUEL DIAZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.846, de estado civil soltero, de profesión vendedor de hamburguesas de 19 años de edad, hijo de Marcela Vera y Luís Adolfo Díaz, residenciado en San Josecito Sector D, calle 2 casa Nº 24, detrás de la Iglesia de San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira teléfono 0416-4793394, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LUIS MIGUEL DIAZ VERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho días (08) por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 2.-Un custodio el cual deberá presentar la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de l localidad y un recibo de servicio publico donde se ubique la residencia la dirección exacta de la residencia, y copia de la cedula de identidad. 3.-La prohibición de incurrir en nuevos delitos, así como los que dieron origen a la presente causa. 4) Asistir a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.846, de estado civil soltero, de profesión vendedor de hamburguesas de 19 años de adad, hijo de Marcela Vera y Luís Adolfo Díaz, residenciado en San Josecito Sector D, calle 2 casa Nº 24, detrás de la Iglesia de San Josecito, Municipio Torbes,, del Estado Táchira teléfono 0416-4793394, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral noveno del Código Penal y el articulo 77 numerales 15 y 16 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal..
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.846, de estado civil soltero, de profesión vendedor de hamburguesas de 19 años de edad, hijo de Marcela Vera y Luís Adolfo Díaz, residenciado en San Josecito Sector D, calle 2 casa Nº 24, detrás de la Iglesia de San Josecito, Municipio Torbes,, del Estado Táchira teléfono 0416-4793394, teléfono 0416-4793394, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral noveno del Código Penal y el articulo 77 numerales 15 y 16 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consisten en las siguientes condiciones:

1. Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho días (08) por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido.
2. Un custodio el cual deberá presentar la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de l localidad y un recibo de servicio publico donde se ubique la residencia la dirección exacta de la recidnecia, y copia de la cedula de identidad.
3. La prohibición de incurrir en nuevos delitos, así como los que dieron origen a la presente causa.
4. Asistir a todos los actos del Proceso

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-11.019-10
LAHC/LC