REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.818-10
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MANUEL CABALLERO SANTANA, colombiano, nacido en fecha 24-04-1954, natural de Barraquilla, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, de 56 años de edad, domiciliado en el Bario Revoló, avenida 17, casa N° 25, Barranquilla, República de Colombia
• DEFENSA: ABG. BELKIZ PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 00022, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RUIZ DEPABLOS GILBERTO; SARGENTO SEGUNDO CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destanfront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera… arribó… un autobús de transporte público, multicolor, Marca Mercedes Benz, de uso público, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien venía en compañía del otro conductor, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de verificar a los pasajeros y revisar el área del guarda maletas, y nos facilitara el listín de pasajeros, cediéndonos el mismo el cual estaba identificado con el Nro. A-2519704, donde aparecen todos los datos de los pasajeros, percatándonos que no aparece el ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, de nacionalidad presuntamente venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.767.963, fecha de nacimiento 21-04-1954, de 56 años de edad, alfabeta, estado civil soltero, profesión albañil, natural de Barranquilla Colombia, residenciado Barrio Revoló AV. 17 , Casa 25 Barranquilla del Departamento del Atlántico Colombia, una vez en el referido lugar se procedió a verificar la identidad de cada uno de los pasajeros, y la cédula del ciudadano MEJIAS MENAS EDGAR ELEAZAR, presentaba características de falsificación, por lo que se procedió a verificar los datos del ciudadano ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), arrojando que mencionado número de cédula registra todos sus datos, pero mencionada cédula presenta defectos en la imprenta como si fuese escaneada, el ciudadano al ser interrogado presentó una actitud nerviosa y en varias preguntas no dio ninguna respuesta convincente, esta acción hizo que le solicitáramos el ticket de equipaje y el ciudadano nos entregó… signado con el nro. 115, lo cual mandamos a bajar la maleta con el ciudadano y el contutor para inspeccionar y revisar minuciosamente, se observó una maleta de color gris plomo sintética marca fila con dos cerraduras a los extremos y en el centro un control de claves y contenía en su interior las siguientes prendas de vestir: 01)cuatro pantalones jeans, marca chevigion prelavado color azul talla 34… 02) dos franelas… 03) camisa manga larga color azul cielo… 04) toalla mediana color azul claro… 05) un par de zapatos marca timberland… 06) dos pares de medias azul y blanco. 07) un interior marca ovejita talla m… 08) una manta de color azul. 09) dos llaves pertenecientes a la cerradura de la maleta, al sacar mencionadas prendas de vestir nos percatamos que en los orillos de toda la maleta contenía un material de pegamento denominado silicona plástico. Inmediatamente se le solicito la presencia de dos pasajeros… posteriormente se procedió a despegar la parte del silicona y de forma inmediata observamos que había una lámina doble fondo plástico de color negro que al retirarlo quedo al descubierto otra lámina de material plástico de color violeta que protegía p cubría en su interior un envoltorio de color negro del mismo tamaño y fondo de la maleta con un espesor de in (01) centímetro aproximado y forrados con cinta adhesiva de color transparente y cubierto de un gel de color verde con olor a alcanforina, que al ser cortada la cinta adhesiva, con una navaja se detecto un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, se procedió a realizar el pesaje en presencia de los testigos arrojando un peso aproximado de tres kilos con cuatrocientos gramos (3.400)…”
VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado JOMAN SUAREZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogada BELKYS PEÑA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada BELKYS PEÑA al Tribunal: “ Habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, y como lo ha realizado en esta audiencia libre y espontáneamente pido al ciudadano Juez tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que le mismo no posee antecedentes penales , es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado MANUEL CABALLERO SANTANA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del FAR. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó las siguientes experticias: A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1124 de fecha 12-04-2010; B) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ABRRIDO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1127 de fecha 12-04-2010 y C) DICTAMEN PERICIAL QÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1124 de fecha 16-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del SM/DA ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, experto grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR—JEF-DF-2010-1125 de fecha 12-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la S/1RA JOHANA BARRIOS GONZALEZ, adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1129 de fecha 30-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del SM/3 GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/1130 de fecha 25-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del SM/2DO JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/1128 de fecha 25-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del S/1RO WUNZEL ROSA MÉNDEZ MAGGIORANI, experta en grafotécnica, adscrita al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1126 de fecha 10-05-2010.
PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios actuantes SM/2DA GILBERTO RUIZ DEPABLOS y S/2DO NEIRO CHACIN SOCORRO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes levantaron el Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículo Nro. CR1-DF12-2DA-SIP: 00022 de fecha 11-04-10.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ MEDINA, suyos datos de identificación y residencia de encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales, por cuanto el mencionado ciudadano ocupaba el día de los hechos, la unidad de transporte público en calidad de pasajero.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JORGE VILLAMIZAR, suyos datos de identificación y residencia de encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales, por cuanto el mencionado ciudadano ocupaba el día de los hechos, la unidad de transporte público en calidad de pasajero.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ COLMENARES, suyos datos de identificación y residencia de encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales, por cuanto el mencionado ciudadano es uno de los conductores de la unidad de transporte público y testigo presencial de los hechos.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano DEIVIS OSTOS, suyos datos de identificación y residencia de encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales, por cuanto el mencionado ciudadano es uno de los conductores de la unidad de transporte público y testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO NRO. CR1-DF12-2DA-SIP: 00022 de fecha 11-04-10, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA GILBERTO RUIZ DEPABLOS y S/2DO NEIRO CHACIN SOCORRO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
• CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. CO-LC-LR1-DIR-1273 de fecha 12-04-2010 levantada por el experto SM/DA ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA constante de seis (06) exposiciones fotográficas en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado.
• CONTENIDO DEL LISTIN DE PASAJEROS emanada de la Oficina Administrativa de la Empresa “Expresos Occidente”.
• CONTENIDO DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1124 de fecha 12-04-2010, suscrito por el FAR. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13-04-2010.
• CONTENIDO DE LA ORDEN DE INICIO DE AVERIGUCAIÓN según Oficio Nro. 20-F10-0642-10, de fecha 16-04-2010, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ABRRIDO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1127 de fecha 12-04-2010, suscrito por el FAR. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR—JEF-DF-2010-1125 de fecha 12-04-2010, suscrito por el SM/DA ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, experto grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL QÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1124 de fecha 16-04-2010, suscrito por el FAR. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/1130 de fecha 25-04-2010, suscrito por el SM/3 GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DF-2010/1128 de fecha 25-04-2010, suscrito por el SM/2DO JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1129 de fecha 30-04-2010, suscrito por la S/1RA JOHANA BARRIOS GONZALEZ, adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1126 de fecha 10-05-2010, suscrito por la S/1RO WUNZEL ROSA MÉNDEZ MAGGIORANI, experta en grafotécnica, adscrita al Laboratorio Central – Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF12-2DA-SIP: 030 de fecha 06-05-2010, suscrita por el S/Ayudante CAMACHO DUVAL SÁNCHEZ, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
• CONTENIDO DE LA CONSULTA ANTE EL CONSEJO ANCIONAL ELECTORAL de fecha 06-05-2010, vía Internet, datos del elector MEJIAS MENA EDGAR ELEAZAR.
• RESUNTADOS QUE SE OBTEGAN por parte del Jefe de la Oficina del Saime – La Pedrera – Estado Táchira, con ocasión a la solicitud que le hiciere el Capitán Antonio José Olivo Márquez.
• CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN NRO. 0003 de fecha 07-05-2010, suscrito por el Jefe (E) Pedro Pablo Romero Varela de la Oficina de Migración y Frontera – La Pedrera Estado Táchira.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena máxima de dicho delito excede de los ocho (08) años. Siendo en consecuencia la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de MANUEL CABALLERO SANTANA, colombiano, nacido en fecha 24-04-1954, natural de Barraquilla, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, de 56 años de edad, domiciliado en el Bario Revoló, avenida 17, casa N° 25, Barranquilla, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a MANUEL CABALLERO SANTANA, colombiano, nacido en fecha 24-04-1954, natural de Barraquilla, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, de 56 años de edad, domiciliado en el Bario Revoló, avenida 17, casa N° 25, Barranquilla, República de Colombia; a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: SE CONDENA a MANUEL CABALLERO SANTANA,; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a MANUEL CABALLERO SANTANA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.818-10
LAHC/LC