REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 6C-8560-07
REF. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-8560-07, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVAEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1977, de 31 años de edad, casado, residenciado en Queniquea, calle 01 con carrera 04, diagonal a la Alcaldía de Queniquea, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, Abogado LEONARDO COLMENARES este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVAEZ, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES imponiéndole como condiciones la obligaciones de:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de agredir nuevamente a víctima y de realizar cualquier tipo de actos (físicos y psicológicos) por si mismo o por terceras personas.
3. Efectuar un trabajo comunitario consistente en donar un mercado por la cantidad de cien (100) bolívares fuertes cada mes al ancianato del Carpintero de la Montaña, ubicado en San José de Bolívar.
4. No incurrir en nuevos delitos.
Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, y las respectivas constancias insertas en la presente causa, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2008, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVAEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1977, de 31 años de edad, casado, residenciado en Queniquea, calle 01 con carrera 04, diagonal a la Alcaldía de Queniquea, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JERSSON ALIRIO CEBALLOS NARVAEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1977, de 31 años de edad, casado, residenciado en Queniquea, calle 01 con carrera 04, diagonal a la Alcaldía de Queniquea, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-8560-07
LAHC/LC