REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 6C-10.873-10
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ venezolano, natural de Llano Grande, Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.568.780, de 28 años de edad, nacido el 26-06-81, de profesión u oficios del Hogar, de estado civil soltera, Residenciado en el Hato de la Virgen, Barrio El Reposo, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-1754203
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Lucia Barroeta Quiroz
III
DE LOS HECHOS
En fecha 06/08/2008 se presentó en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad, Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO BARROETA QUIROZ quien manifestó que el día lunes 04/08/2008 como a las 03:00 de la tarde llegó a su casa llorando su nieta L.L.B de 10 años de edad, diciéndole que su padrastro de nombre FERNANDO ANTONIO CARDENAS le había dado golpes con un rejo y le había lanzado una piedra, al día siguiente entrevistan en el mencionado consejo a la niña L.L.B quien expuso que su padrastro le había pegado con un rejo y con unas piedras porque se había comido la panela y el chocolate.
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por la abogada MELIDA CARRILLO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de la imputada. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada. Asimismo, al imputado CÁRDENAS ZAMBRANO FERNANDO ANTONIO, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de la Imputada, abogada FABIANA REYES para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDA. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado MARÍA ELENA BARRUETA QUIRÓZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO”.
• Por ultimo intervino la abogada MELIDA CARRILLO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARÍA ELENA BARRUETA QUIRÓZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Lucia Barroeta Quiroz; que la misma debe ser ADMITIDA TOTALMENTE en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado MARÍA ELENA BARRUETA QUIRÓZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Lucia Barroeta Quiroz, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ venezolano, natural de Llano Grande, Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.568.780, de 28 años de edad, nacido el 26-06-81, de profesión u oficios del Hogar, de estado civil soltera, Residenciado en el Hato de la Virgen, Barrio El Reposo, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-1754203, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Lucia Barroeta Quiroz, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no incurrir en un nuevo hecho delictivo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra la ciudadana MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ venezolano, natural de Llano Grande, Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.568.780, de 28 años de edad, nacido el 26-06-81, de profesión u oficios del Hogar, de estado civil soltera, Residenciado en el Hato de la Virgen, Barrio El Reposo, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-1754203; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leydi Lucia Barroeta Quiroz., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo un plazo de seis (06) meses de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
4. Imponerle a MARÍA ELENA BARRUETA QUIROZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 318 oridnal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.873-10
LAHC/LC