REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.045-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.234.824, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Edgar Varela (V) y Belsy Aydee Santisteban (V), con domicilio Barrio 23 de Enero Parte baja en la Fapet, calle la chinata, casa Nº 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172565
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:2 horas de la tarde del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en la unidad radio patrullera P-371 a la altura d ela calle principal barrio el río específicamente entrada a la vereda los Sánchez… cuando visualizamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual…. Se le practicó un registro corporal encontrándole oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, (01) un envoltorio elaborado de material sintético azul, cerrado en su extremo abierto a torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), motivo por el cual de le manifestó sobre la causa de la detención… trasladándolo a la sede de la Comandancia General…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano: EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.234.824, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, hijo de Edgar Varela (V) y Belsy Aydee Santisteban (V), con domicilio Barrio 23 de Enero Parte baja en la Fapet, calle la chinata, casa Nº 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172565, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, suficiente para el cumplimiento del mismo a los actos del proceso. Así mismo hago entrega al imputado del oficio N° 20-F11-1378-10, de fecha 22 de junio de 2010, dirigido al Servicio de Medicatura Forense.
• El Tribunal impone al ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.234.824, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, hijo de Edgar Varela (V) y Belsy Aydee Santisteban (V), con domicilio Barrio 23 de Enero Parte baja en la Fapet, calle la chinata, casa Nº 8-52, San Crsitobal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172565, quien expone: “Yo soy consumidor desde hace como tres (03) año, y la marihuana que me encontraron era para mi consumo, es todo”.
• Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora público penal Abogada JORGE CONTRERAS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo, solicito un examen medico psiquiátrico para determinar la condición de consumidor de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:2 horas de la tarde del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en la unidad radio patrullera P-371 a la altura d ela calle principal barrio el río específicamente entrada a la vereda los Sánchez… cuando visualizamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual…. Se le practicó un registro corporal encontrándole oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, (01) un envoltorio elaborado de material sintético azul, cerrado en su extremo abierto a torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), motivo por el cual de le manifestó sobre la causa de la detención… trasladándolo a la sede de la Comandancia General…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.234.824, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Edgar Varela (V) y Belsy Aydee Santisteban (V), con domicilio Barrio 23 de Enero Parte baja en la Fapet, calle la chinata, casa Nº 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172565, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible y 4.- Obligatoriedad de realizarse el examen medico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR LEONARDO VARELA SANTISTEBAN, Venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.234.824, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, hijo de Edgar Varela (V) y Belsy Aydee Santisteban (V), con domicilio Barrio 23 de Enero Parte baja en la Fapet, calle la chinata, casa Nº 8-52, San Crsitobal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172565, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible y 4.- Obligatoriedad de realizarse el examen medico psiquiátrico. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-11.045-10
LAHC/LC