REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.046-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.168, nacido en fecha 15-06-1991, de 19 años de edad, construcción, soltero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el llano, casa sin numero, detrás de la bodega el descanso, Estado Táchira teléfono del papa 0414-9751783
• DEFENSA: ABG. CÉCAR HINESTROSA, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Yorgui José Zambrano Garafo, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 04:30 horas, encontrándome en la sede de éste Despacho policial, recibí instrucciones por parte del ciudadano Sub. Comisario Credencial N° 0797 Richard Martín Lozada Peña, jefe de la unidad contra la delincuencia organizada de la policía del Estado Táchira, quien me ordeno me trasladara hasta la localidad de San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, específicamente al cementerio de Vega de Aza a los fines de verificar una información con relación a la tenencia de armas por parte de sujetos desconocidos quienes asistirían al entierro de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHNONY ALEXANDER BETANCOURT REYES según la lágrima (APODADO EL SOLDADO), quien fue asesinado a tiros en el sector del Barrio Eleazar López Contreras, ubicado al costado derecho en el sentido San Cristóbal – San Josecito de la carretera nacional troncal 5, una vez escuchada tal información, de manera inmediata salí de comisión… hasta el sitio en cuestión; una vez presentes en el necrópolis a los fines de observar cualquier movimiento con armas de fuego por parte de alguna de las personas quienes se encontraban en el inhumación del ciudadano, al momento que llega y se despliega la comisión policial, ya estaban culminando con el sepelio, dentro del cementerio se pudo observar cierta cantidad de vehículos, entre ellos un autobús, marca Mercedes Benz, de la empresa unión de transporte el corozo sociedad anónima (UTECSA), de color blanco y verde, signado con el control N° 11 una vez en la parte de afuera del camposanto, un ciudadano quien reconoció a la comisión policial de la unidad contra la delincuencia organizada y quien solicitó no ser reconocido o identificado por temor a represarías posteriores, nos manifestó que él había observado cuando unos muchachos quienes se habían montado dentro del autobús, llevaban un bolso de color negro y que allí llevaban unas armas que él se las había observado, de manera inmediata el ciudadano nos dio la información y se retiró, acto seguido, esperamos que culminara por completo la ceremonia, varias personas que se encontraban en el mismo comenzaron a retirarse, mientras que otras personas abordaron el autobús en cuestión, al momento en que la unidad autobusera sale del cementerio, pudimos observar que se trasladaba en el sentido Vega de Aza – San Josecito, por lo que optamos por seguirlo en el vehículo particular en el cual nos desplazábamos, cuando íbamos a la altura de la troncal 5, específicamente frente a donde queda el taller de la policía del Estado Táchira y por cuanto en nuestra comisión solo íbamos seis funcionarios, solicitamos de manera inmediata vía radiofónica refuerzo a la comisaría de El Palmar de la Copé y San Josecito, quienes de manera inmediata salieron a la troncal 5, diez funcionarios uniformados al mando del Inspector Credencial N° 2262 Parra Jiménez Álvaro Luis, para prestarnos el apoyo solicitando; al momento que nos trasladábamos por la troncal 5, específicamente a escasos doscientos metros del módulo de tránsito de San Josecito y siendo aproximadamente las 06:30 horas de manera conjunta con la comisión uniformada y nosotros intervenimos el autobús, allí se le solicitó al ciudadano conductor que se parara o estacionara al costado derecho de la vía a quien se le explico el motivo de la intervención, de manera inmediata se procedió conjuntamente entre la comisión y la nuestra a bajar las personas quienes viajaban o se trasladaban en interior del autobús con el fin de revisarlas, para ello se subieron al interior del vehículo de transporte público ya señalado con anterioridad dos funcionarios quienes organizaron el desabordo de las personas, con anterioridad, dos funcionarios uniformados quienes organizaron el desabordo de las personas, se procedió a la requisas o inspecciones personales de los ciudadanos que iban bajando, al momento que desaborda del autobús un ciudadano a quien identificamos como EUGENIO JAMIES GONZALO… a quien al momento de la inspección personas, s ele consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento una bolsa de color transparente con clip de cierre contentiva de DOS ENVOLTORIOS TIPO PUCHO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SUJETADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON UN TROZO DE CINTA PEGANTE TRANSPARENTE QUE AL SER ABIERTO SE PUDO APRECIAR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOZO DE LA PRESUNTA MARIHUANA. UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO POR UN NUDO HECHO EN SU PROPIO MATERIAL QUE AL SER ABIERTO SE PUSO APRECIAR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOZO D ELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CINCO DE ELLOS SUJETADOS EN SU EXTREMO ABIERTO POR UN TROZO DE CINTA TRANSPARENTE Y OTRO SUJETADO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL SER ABIERTOS SE PUDO APRECIAR UN POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de la situación procedimos a trasladarnos junto con el autobús y sus ocupantes hasta la sede de la comisaría de San Josecito a los fines de proseguir con las requisas o inspecciones, una vez en la sede de éste despacho policial continuamos con las pesquisas, al momento de chequear por ante el sistema integrado de consulta… a varios ciudadanos de los que allí viajaban, entre ellos al ciudadano a quien se le encontraron los envoltorios, resultado sin novedad, seguidamente se les hizo del conocimiento de la detención…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar, en el cual expuso: “ nosotros íbamos para un entierro, yo bajando me fui en una camioneta, como a la camioneta se le espicho una llanta, tuve que venirme en el autobús, y ahí fue donde unos oficiales detuvieron el autobús y el chamo que iba al lado mío, boto esa marihuana, de la cual me están culpando y yo no fui quien la vote, no por que nos agarraron, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de preguntar a la Fiscal del ministerio Público quien a preguntas contesto yo solo lo conozco por un apodo que a le dice, le dicen Tato, vive en San Josecito, yo soy consumidor de marihuana, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de preguntar al Defensor Privado Cesar Hinestroza, quien a preguntas contesto: “en el autobús venia 100 o mas de cien, el autobús venia full, venia sentado en las piernas de una señora que se llama Luisa, hicieron bajar a todas y a la mayoría la dejaron ir, y la otra gente se le escapaba, y agarraron fue menos de la mitad, la actitud fue con fuerza por que apuntaron pistola a todo el mundo, yo tengo dos años de estar consumiendo, a parte de mi no se si lo conocen otras personas, yo se que vive por San Josecito, me hicieron un examen en la petejota el de la orina y el de los dedos, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado CESAR HINESTROZA, quien alega: “escuchado las partes del Ministerio Publico donde se esta imputando un delito de transporte de estupefacientes, esta defensa muy respetuosamente objeta esa posición ya que en el autobús donde se hizo el operativo un aproximado de 100 personas, entre adultos hombres, mujeres y niños, y al ciudadano Eugenio en ningún momento se le puede acusar de tal hecho, ya que se tendría que tomar en cuenta que no venia el solamente el en ese vehículo, mi representado si es fármaco dependiente, es un enfermo desde hace dos años, que lo que se requiere es una ayuda para poder dejar el habito de consumir esa sustancia psicotrópica marihuana, y pido muy respetuosamente pido al Tribunal que se tome en cuenta que es un muchacho de 19 años, que no ha tenido ningún problema policial ni judicial, que tiene su asiento y Harris en el Estado Táchira y que muy formalmente se pide al Tribunal una medida cautelar y se continúe por el procedimiento ordinario para llegar a la verdad verdadera para esclarece el delito que se le imputa de transporte, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Yorgui José Zambrano Garafo, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 04:30 horas, encontrándome en la sede de éste Despacho policial, recibí instrucciones por parte del ciudadano Sub. Comisario Credencial N° 0797 Richard Martín Lozada Peña, jefe de la unidad contra la delincuencia organizada de la policía del Estado Táchira, quien me ordeno me trasladara hasta la localidad de San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, específicamente al cementerio de Vega de Aza a los fines de verificar una información con relación a la tenencia de armas por parte de sujetos desconocidos quienes asistirían al entierro de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHNONY ALEXANDER BETANCOURT REYES según la lágrima (APODADO EL SOLDADO), quien fue asesinado a tiros en el sector del Barrio Eleazar López Contreras, ubicado al costado derecho en el sentido San Cristóbal – San Josecito de la carretera nacional troncal 5, una vez escuchada tal información, de manera inmediata salí de comisión… hasta el sitio en cuestión; una vez presentes en el necrópolis a los fines de observar cualquier movimiento con armas de fuego por parte de alguna de las personas quienes se encontraban en el inhumación del ciudadano, al momento que llega y se despliega la comisión policial, ya estaban culminando con el sepelio, dentro del cementerio se pudo observar cierta cantidad de vehículos, entre ellos un autobús, marca Mercedes Benz, de la empresa unión de transporte el corozo sociedad anónima (UTECSA), de color blanco y verde, signado con el control N° 11 una vez en la parte de afuera del camposanto, un ciudadano quien reconoció a la comisión policial de la unidad contra la delincuencia organizada y quien solicitó no ser reconocido o identificado por temor a represarías posteriores, nos manifestó que él había observado cuando unos muchachos quienes se habían montado dentro del autobús, llevaban un bolso de color negro y que allí llevaban unas armas que él se las había observado, de manera inmediata el ciudadano nos dio la información y se retiró, acto seguido, esperamos que culminara por completo la ceremonia, varias personas que se encontraban en el mismo comenzaron a retirarse, mientras que otras personas abordaron el autobús en cuestión, al momento en que la unidad autobusera sale del cementerio, pudimos observar que se trasladaba en el sentido Vega de Aza – San Josecito, por lo que optamos por seguirlo en el vehículo particular en el cual nos desplazábamos, cuando íbamos a la altura de la troncal 5, específicamente frente a donde queda el taller de la policía del Estado Táchira y por cuanto en nuestra comisión solo íbamos seis funcionarios, solicitamos de manera inmediata vía radiofónica refuerzo a la comisaría de El Palmar de la Copé y San Josecito, quienes de manera inmediata salieron a la troncal 5, diez funcionarios uniformados al mando del Inspector Credencial N° 2262 Parra Jiménez Álvaro Luis, para prestarnos el apoyo solicitando; al momento que nos trasladábamos por la troncal 5, específicamente a escasos doscientos metros del módulo de tránsito de San Josecito y siendo aproximadamente las 06:30 horas de manera conjunta con la comisión uniformada y nosotros intervenimos el autobús, allí se le solicitó al ciudadano conductor que se parara o estacionara al costado derecho de la vía a quien se le explico el motivo de la intervención, de manera inmediata se procedió conjuntamente entre la comisión y la nuestra a bajar las personas quienes viajaban o se trasladaban en interior del autobús con el fin de revisarlas, para ello se subieron al interior del vehículo de transporte público ya señalado con anterioridad dos funcionarios quienes organizaron el desabordo de las personas, con anterioridad, dos funcionarios uniformados quienes organizaron el desabordo de las personas, se procedió a la requisas o inspecciones personales de los ciudadanos que iban bajando, al momento que desaborda del autobús un ciudadano a quien identificamos como EUGENIO JAMIES GONZALO… a quien al momento de la inspección personas, s ele consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento una bolsa de color transparente con clip de cierre contentiva de DOS ENVOLTORIOS TIPO PUCHO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SUJETADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON UN TROZO DE CINTA PEGANTE TRANSPARENTE QUE AL SER ABIERTO SE PUDO APRECIAR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOZO DE LA PRESUNTA MARIHUANA. UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO POR UN NUDO HECHO EN SU PROPIO MATERIAL QUE AL SER ABIERTO SE PUSO APRECIAR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOZO D ELA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CINCO DE ELLOS SUJETADOS EN SU EXTREMO ABIERTO POR UN TROZO DE CINTA TRANSPARENTE Y OTRO SUJETADO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL SER ABIERTOS SE PUDO APRECIAR UN POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de la situación procedimos a trasladarnos junto con el autobús y sus ocupantes hasta la sede de la comisaría de San Josecito a los fines de proseguir con las requisas o inspecciones, una vez en la sede de éste despacho policial continuamos con las pesquisas, al momento de chequear por ante el sistema integrado de consulta… a varios ciudadanos de los que allí viajaban, entre ellos al ciudadano a quien se le encontraron los envoltorios, resultado sin novedad, seguidamente se les hizo del conocimiento de la detención…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.168, nacido en fecha 15-06-1991, de 19 años de edad, construcción, soltero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el llano, casa sin numero, detrás de la bodega el descanso, Estado Táchira teléfono del papa 0414-9751783, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.168, nacido en fecha 15-06-1991, de 19 años de edad, construcción, soltero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el llano, casa sin numero, detrás de la bodega el descanso, Estado Táchira teléfono del papa 0414-9751783, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUGENIO JAIMES YORFAN GONZALO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.168, nacido en fecha 15-06-1991, de 19 años de edad, construcción, soltero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el llano, casa sin numero, detrás de la bodega el descanso, Estado Táchira teléfono del papa 0414-9751783 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.046-10
LAHC/LC