REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.048-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.829, nacido el día 19-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Sara González de Romero (v) y Miguel Ángel Romero Quintanilla (v), y residenciado en Sabaneta calle principal frente a la Escuela Cristóbal Mendoza, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7419101
• DEFENSA: ABG. MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.723, con domicilio procesal ubicado en Centro Profesional Divino Niño, ubicado en la calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral N° 4-24, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0414-7586636.-
• SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE PLACA 3836 VALDEMAR REYES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Unidad Contra la Delincuencia Organizada, Brigada de Protección d la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy… me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público… presentándome con la ciudadana agraviada, quien se identificó como MARTHA YANETH ARIZA DE ROMERO… la misma manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, por parte de su ex esposo a quien identificó como CÉSAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, venezolano de 35 años de edad, mientras se encontraba a bordo de un vehículo a la altura de la redona de la ULA; procedí a trasladarme a la oficina sede d ela Brigada a la que estoy adscrito, en compañía de la ciudadana agraviada, donde le efectue llamada telefócnia al supuesto ciudadano agresor… a quien se le notificó de su estado de flagrante y se le solicitó de su presencia ante este despacho, el cual se hizo presente pasados unos 45 minutos aproximadamente, a quien la ciudadana agraviada identificó de manera inmediata como el agresor; le manifesté sobre mi sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal… no encontrándosele nada en su poder de interés policial…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días. 2.- Arresto Transitorio por 48 horas. 3.- Prohibición de acercase, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 4.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención de delito, y 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en le artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En este estado, el Juez impuso al imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, manifestó: “Hace aproximadamente dos (02) meses tuvimos muchas discusiones y estas han sido presencia de las dos hijas que tenemos, una de 12 y a la otra de 9 años, hace dos meses ella me denunció ante la fiscalía y me dieron una medida cautelar y me obligaron a mi salir de mi residencia, para ese momento ella uso un arma blanca para agredirme y yo la agarre de los codos pero yo nunca le he pegado a ella, nosotros tenemos juntos 17 años. Yo se que no le puedo pegar porque ella esta operada de la columna ella se hace terapias diarias. El día lunes fui a buscar a las hijas mías para llevarlas a la escuela, y estaba a una cuadra porque yo sabia que no podía acercarme a la casa, la hija mía me pidió el favor de llevar a la mamá de mis hijas a la Policlínica a hacerse las terapias, estas tienen una costo de 70 bolívares, yo le di 100 bolívares para la terapias y para la medicina, pero le dije que pidiera el recipe porque así no me la venden, pues ella se molesto porque quería que yo le diera plata, ella estaba sentada en el puesto de atrás, como no le di plata ella empezó a agredirme, ya habiéndole dado la para la terapia del día, y cuando se bajo del carro tiro como a pegarme con un pote de crema, eso fue lo que hizo que yo le pegara, pero ella ya estaba a fuera y yo estaba dentro del carro ya iba arrancando. Ella va a cumplir dos años de operada y yo le he costeado todo, yo tengo recibos de las terapias que ella se hace todos los días, groserías nunca le he dicho nada, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó a las partes si deseaban hacer preguntas, manifestando la ciudadana Fiscal que si. PRIMERA PREGUNTA: ¿En cual fiscalía tiene la otra causa? RESPONDIÓ: “En la misma fiscalía 18”. SEGUNDA PREGUNDA: ¿Con qué se golpeo la señora en la cabeza? RESPONDIÓ: “No se, porque yo estaba conduciendo y ella estaba sentada atrás”.
• En este estado se le concedió la palabra al abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, alegó: “El Ministerio Público solicita la detención como flagrante y pide se le coloque arresto por 48 horas, esta defensa se opone a esto por cuanto la flagrancia no fue no fue cumplida entre los parámetros del debido proceso, la señora acude a denunciar a su esposo, y el fue llamado por teléfono desde la policía, él se presento y fue detenido por el agente policial no fue presentado ante la fiscalía. En primer lugar se debe hacer un procedimiento justo, en segundo lugar la representación fiscal solicita el arresto transitorio de 48 horas, si usted se pone a ver los hechos no fue él quien provoco los hechos, en la misma denuncia dice la señora lo que fue ella quien le pego y le causó aruñetasos, el mes anterior al hecho, él cumplió con todo. Es un hecho biológico porque si mis dos hijas me dicen “papá dele la cola a mi mamá y ésta está enferma, es obvio que lo hago. A considerar Doctor en realidad, los requisitos de la legitima defensa se aplican aquí, este ciudadano no propicio nada, quien lo hizo fue ella, solicito se deje sin lugar esa detención de 48 horas, si usted ve bien la señora fue la misma provocadora de los hechos, así mismo solicito se desestime la flagrancia, por lo que no fue detenido flagrantemente. Consigno ciudadano Juez, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Copia simple de las partidas de nacimiento de las hijas de mi cliente, pido respetuosamente se aparte de la detención de 48 horas, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE PLACA 3836 VALDEMAR REYES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Unidad Contra la Delincuencia Organizada, Brigada de Protección d la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy… me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público… presentándome con la ciudadana agraviada, quien se identificó como MARTHA YANETH ARIZA DE ROMERO… la misma manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, por parte de su ex esposo a quien identificó como CÉSAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, venezolano de 35 años de edad, mientras se encontraba a bordo de un vehículo a la altura de la redona de la ULA; procedí a trasladarme a la oficina sede d ela Brigada a la que estoy adscrito, en compañía de la ciudadana agraviada, donde le efectue llamada telefócnia al supuesto ciudadano agresor… a quien se le notificó de su estado de flagrante y se le solicitó de su presencia ante este despacho, el cual se hizo presente pasados unos 45 minutos aproximadamente, a quien la ciudadana agraviada identificó de manera inmediata como el agresor; le manifesté sobre mi sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal… no encontrándosele nada en su poder de interés policial…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.829, nacido el día 19-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Sara González de Romero (v) y Miguel Ángel Romero Quintanilla (v), y residenciado en Sabaneta calle principal frente a la Escuela Cristóbal Mendoza, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7419101, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días; 2.- Arresto Transitorio por 24 horas; 3.- Prohibición de acercase, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia; 4.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención de delito, y 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.829, nacido el día 19-09.1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Sara González de Romero (v) y Miguel Ángel Romero Quintanilla (v), y residenciado en Sabaneta, calle principal, frente a la Escuela Cristóbal Mendoza, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7419101, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA YANNETH ARIZA DE ROMERO.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias,
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALEZ, a quien se le impone de las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1. y 8. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas impuestas las siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El imputado deberá efectuar 1.- Presentaciones cada quince (15) días; 2.- Arresto Transitorio por 24 horas; 3.- Prohibición de acercase, Acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia; 4.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención de delito, y 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.048-10
LAHC/LC