REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.049-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.259, nacido el día 10-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gloria Esperanza de Guerrero (v) y Gonzalo Rivero Monsalve (v), y residenciado en Las Margarita de Tariba, sector F, casa F-59, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3946813; y ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.454, nacido el día 30-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Flor de Pérez (v) y Roger Obilso Pérez (v), y residenciado en Sector F, calle principal, a cuatro casas de la casa N° F-12, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0424-7543242
• DEFENSA: ABG. ALBA RAMÍREZ ROBLES y RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial DE FECHA 22 DE Junio De 2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector GEORGE CONTRERAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la mañana me encontraba efectuando un punto de control a la altura del sector boca de caneyes específicamente en la “Y” que sube a copa de oro y la que va hacía las margaritas… cuando visualizamos un camión tipo cava de color gris marca Chevrolet de placas 49VAAG, procedimos a mandarlo a que se detuviera a un costado de la vía, nos percatamos que habían dos ciudadanos en dicho vehículo, solicitándole su documentación personal así como los documentos del vehículo… le practicamos una inspección corporal a los ciudadanos y uno inspección al vehículo no encontrándole nada de interés policial, verificando por el sistema SIIPOL el chofer al momento entregándonos una cédula de número: 17.812.259, de nombre: MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y el acompañante nos entregó una cédula de número: 12.633.454 con el nombre de: ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA y nos entregaron un sobre Manila de color amarillo y nos indicó que hay estaban los documentos del vehículo y el ciudadano ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA manifestó que él era el que estaba autorizado para manejar el vehículo pero que al momento no lo manejaba porque s ele habían extraviado los documentos de conducir y que él le había dicho al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA que manejara el camión porque él había extraviado los documentos de conducir entregándonos: una copia fotostática del titulo de propiedad, una copia fotostática de un documento notariado del dueño del vehículo, unas copias de una autorización del dueño del vehículo autorizando al ciudadano ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA para que manejara dicho vehículo… el vehículo… se encontraba solicitado con el número de caso H934178, desde la fecha 15/12/2008, por el delito/dependencia robo de vehículo automotor división contra hurtos…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicitó en la audiencia se cambie la solicitud escrita y se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1. de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los imputados MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
• En este estado, el Juez impuso a los imputados MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los mismo: “No quiero declarar, es todo”.
• En este estado se le concedió la palabra al abogado RAMÓN FERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico la solicitud fiscal en base a que nuestros defendidos transitaban en un vehículo de su propiedad el cual fue robado hace un tiempo atrás, y que todavía a parece en el sistema el vehiculo como robado, este vehículo es completamente legal, se le hizo el traspaso legal y no tiene ningún problema. Ciudadano Juez solicitamos le sea aplicado el procedimiento ordinario, y se les otorgue una media cautelar, en todo caso ratificando la solicitud del Ministerio Público, por cuanto también esta solicitando la media cautelar que ha bien tenga usted imponerles en esta audiencia, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial DE FECHA 22 DE Junio De 2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector GEORGE CONTRERAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la mañana me encontraba efectuando un punto de control a la altura del sector boca de caneyes específicamente en la “Y” que sube a copa de oro y la que va hacía las margaritas… cuando visualizamos un camión tipo cava de color gris marca Chevrolet de placas 49VAAG, procedimos a mandarlo a que se detuviera a un costado de la vía, nos percatamos que habían dos ciudadanos en dicho vehículo, solicitándole su documentación personal así como los documentos del vehículo… le practicamos una inspección corporal a los ciudadanos y uno inspección al vehículo no encontrándole nada de interés policial, verificando por el sistema SIIPOL el chofer al momento entregándonos una cédula de número: 17.812.259, de nombre: MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y el acompañante nos entregó una cédula de número: 12.633.454 con el nombre de: ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA y nos entregaron un sobre Manila de color amarillo y nos indicó que hay estaban los documentos del vehículo y el ciudadano ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA manifestó que él era el que estaba autorizado para manejar el vehículo pero que al momento no lo manejaba porque s ele habían extraviado los documentos de conducir y que él le había dicho al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA que manejara el camión porque él había extraviado los documentos de conducir entregándonos: una copia fotostática del titulo de propiedad, una copia fotostática de un documento notariado del dueño del vehículo, unas copias de una autorización del dueño del vehículo autorizando al ciudadano ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA para que manejara dicho vehículo… el vehículo… se encontraba solicitado con el número de caso H934178, desde la fecha 15/12/2008, por el delito/dependencia robo de vehículo automotor división contra hurtos…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.259, nacido el día 10-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gloria Esperanza de Guerrero (v) y Gonzalo Rivero Monsalve (v), y residenciado en Las Margarita de Tariba, sector F, casa F-59, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3946813; y ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.454, nacido el día 30-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Flor de Pérez (v) y Roger Obilso Pérez (v), y residenciado en Sector F, calle principal, a cuatro casas de la casa N° F-12, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0424-7543242, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días; 2.- Caución Juratoria, y 3.- Concurrir a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.259, nacido el día 10-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gloria Esperanza de Guerrero (v) y Gonzalo Rivero Monsalve (v), y residenciado en Las Margarita de Tariba, sector F, casa F-59, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3946813; y ROGER JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.454, nacido el día 30-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Flor de Pérez (v) y Roger Obilso Pérez (v), y residenciado en Sector F, calle principal, a cuatro casas de la casa N° F-12, Táriba, Estado Táchira, teléfono N° 0424-7543242, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL ALEJANDRO RIVERO MEDINA y ROGER JOSÉ GEORGE PÉREZ, a quienes se les impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días; 2.- Caución Juratoria, y 3.- Concurrir a todos los actos del Proceso.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.049-10
LAHC/LC