REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.052-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO EHNRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.436, fecha de nacimiento 20/07/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en le Barrio Bolívar, sector la Y, vía Coloncito, casa Nro. 4-26, de color azul con amarillo, al lado del restaurant de comida China, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-7388644
• DEFENSA: ABG. JOSÉ GALINDO GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Privado.
• SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el Primer Teniente Alí Daniel Gómez Cobo, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Número 13, del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en funciones de patrullaje de prevención del contrabando de extracción de derivados de hidrocarburos, y estando en compañía de los siguientes efectivos: Sargento Ayudante Soto Jaimes Hermes Leonardo… y Sargento Mayor de Segunda Escamilla Pérez José… nos constituimos en la estación de servicio Lobatera, ubicada en la Carretera Panamericana, sector la pasarela de la localidad de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde se encontraba de servicio en Sargento Mayor de tercera Torres Mejías Santiago… adscrito a esta unidad militar, procediendo a identificar a todos los vehículos y sus conductores, que se encontraban en la cola con la finalidad de detectar los posibles vehículos que son utilizados para la extracción de combustible que tienen tanques adaptados o modificados su originalidad, y área de surtidores al llegar hasta el área de despacho de combustibles procedí a la identificación de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Corolla, Placas AEF-56F, Color Blanco, al solicitarle los documentos de identificación personal al conductor del referido vehículo, este ciudadano manifestó que no los poseía, y quien dice ser y llamarse Joel Alexander Rondón Moreno… de inmediato al ver esta situación se le solicitaron los documentos de propiedad del referido vehículo: que da la misma forma manifestó no poseerlos, ya que el mismo se encuentra en opción a compra, en vista de tal situación y ante la presunción de un delito procedimos a la revisión minuciosa del ciudadano y su vehículo … obteniéndose como resultado que en el área de guarda equipajes (portamaletas), se observó una especia de tanque metálico la cual se encontraba cubierta con una alfombra, este depósito ocupaba parcialmente el portamaletas, con las siguientes medidas: (88) centímetros de largo, por 1,06 metros de ancho, por (23) centímetros de espesor, que estaba conectado directamente al sistema de llenado, que por sus características es de fabricación no industrial y no acorde con el original de fábrica, el cual para el momento se encontraba completamente lleno de un derivado de hidrocarburo que por sus características se presume sea gasolina, en vista de tal situación se procedió a efectuar la retención preventiva del vehículo… y del ciudadano…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, realizando verbalmente la imputación formal y una relación pormenorizadas de los elementos que cursan en su contra, haciendo las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, 3) se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
• De seguidas la Juez impuso al ciudadano JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el misma no deseo declarar.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien entre otras cosas alegó: “Dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, Igualmente se prosigue la causa por los tramites del procedimiento ordinario, finalmente solicito con fundamento a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación e la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el Primer Teniente Alí Daniel Gómez Cobo, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Número 13, del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en funciones de patrullaje de prevención del contrabando de extracción de derivados de hidrocarburos, y estando en compañía de los siguientes efectivos: Sargento Ayudante Soto Jaimes Hermes Leonardo… y Sargento Mayor de Segunda Escamilla Pérez José… nos constituimos en la estación de servicio Lobatera, ubicada en la Carretera Panamericana, sector la pasarela de la localidad de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde se encontraba de servicio en Sargento Mayor de tercera Torres Mejías Santiago… adscrito a esta unidad militar, procediendo a identificar a todos los vehículos y sus conductores, que se encontraban en la cola con la finalidad de detectar los posibles vehículos que son utilizados para la extracción de combustible que tienen tanques adaptados o modificados su originalidad, y área de surtidores al llegar hasta el área de despacho de combustibles procedí a la identificación de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Corolla, Placas AEF-56F, Color Blanco, al solicitarle los documentos de identificación personal al conductor del referido vehículo, este ciudadano manifestó que no los poseía, y quien dice ser y llamarse Joel Alexander Rondón Moreno… de inmediato al ver esta situación se le solicitaron los documentos de propiedad del referido vehículo: que da la misma forma manifestó no poseerlos, ya que el mismo se encuentra en opción a compra, en vista de tal situación y ante la presunción de un delito procedimos a la revisión minuciosa del ciudadano y su vehículo … obteniéndose como resultado que en el área de guarda equipajes (portamaletas), se observó una especia de tanque metálico la cual se encontraba cubierta con una alfombra, este depósito ocupaba parcialmente el portamaletas, con las siguientes medidas: (88) centímetros de largo, por 1,06 metros de ancho, por (23) centímetros de espesor, que estaba conectado directamente al sistema de llenado, que por sus características es de fabricación no industrial y no acorde con el original de fábrica, el cual para el momento se encontraba completamente lleno de un derivado de hidrocarburo que por sus características se presume sea gasolina, en vista de tal situación se procedió a efectuar la retención preventiva del vehículo… y del ciudadano…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.436, fecha de nacimiento 20/07/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en le Barrio Bolívar, sector la Y, vía Coloncito, casa Nro. 4-26, de color azul con amarillo, al lado del restaurant de comida China, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-7388644, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- No incurrir en otros hechos punibles ni en delitos de la misma naturaleza; 3). Presentar un trabajo comunitario en la alcaldía de la Fría, debiendo consignar constancia, los cuales serán verificados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.436, fecha de nacimiento 20/07/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en le Barrio Bolívar, sector la Y, vía Coloncito, casa Nro. 4-26, de color azul con amarillo, al lado del restaurant de comida China, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0414-7388644; por la presunta comisión de delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHOEL ALEXANDER RONDON MORENO, plenamente identificado supra, por la presunta comisión de delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- No incurrir en otros hechos punibles ni en delitos de la misma naturaleza; 3). Presentar un trabajo comunitario en la alcaldía de la Fría, debiendo consignar constancia, los cuales serán verificados por el Tribunal.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.052-10
LAHC/LC