REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-11.054-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.320, nacido en fecha 19-08-1983, de 26 años de edad, taxista, casado, residenciado en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa N° 44, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario JESÚS LEÓN, adscrito a la Comisaría Cárdenas, de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 22-06-2010, encontrándome en labores de Punto de Control altura de la puente en la entrada hacía Toituna frente a la Escuela La puente… cuando visualizamos un vehículo taxi el cual transitaba a alta velocidad indicándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso a la comisión policial, allí mismo se hizo presente un ciudadano el cual se transitaba en un camión, el mismo indicó que le habían cometido un robo minutos antes en su negocio de verduras y que el ciudadano que lo había robado se trasladaba en el taxi que se encontraba a metros, inmediatamente procedimos en la persecución del taxi donde a escasos metros el mismo se detuvo al darle la voz de alto, procediendo a indicarle que se bajara del vehículo, realizándole una inspección personal… no encontrando nada de interés policial, el ciudadano nos informó que él había sido objeto de robo minutos antes y que le habían robado el equipo reproductor, donde se procedió a materializar una inspección al vehículo… donde se encontró en el puesto trasero del vehículo el equipo reproductor que el ciudadano había mencionado… posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano… quedando como: RINCÓN ARIAS MANUEL ALEJANDRO…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, encuadra en el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar, en el cual expuso: “Ayer en la mañana salí de trabajar por un momento para cortarme el cabello y mandar arreglar el aire, como me iba a cortar el cabello coloque la franela a un lado del puesto mío, salí de cortarme el cabello, que lo hice en la peluquería que queda frente a la panadería Gausimos, por ese motivo me había quitado la franelilla y agarre vía a Capacho a arreglar el aire acondicionado, entre Copa de Oro y Caneyes me hace la parada dos personas, y me dicen que lo lleve hacia Peribeca, yo le digo que la carrera vale 30 y ellos me dicen que 25, y yo dije que como iba para el mismo sitio yo los llevaba, cuando voy bajando por Caneyes y la Puente, los tipos me apuntan y me dicen que colabore con ellos, que como íbamos a pasar por una alcabala que me pusiera la camisa de trabajar para evitar sospechas para ellos, me hace estacionar enfrente del negocio donce robaron al señor, el chamo que iba adelante le hace señas al otro que el señor de las frutas esta contando cantidad de dinero, me hace dale como diez metros mas hacia abajo, después que me puse la camisa y el de atrás se baja y dijo ya vengo, quedando como el copiloto conmigo, en ese momento el señor me quita el reproductor y lo tira para el puesto de atrás, cuando veo que viene el chamo del negocio corriendo me dice vámonos que ya estamos listos, me dice déle rápido hacia la vía Toituna, en un sitio donde se acabo la carretera los chamos se bajan y me dicen piérdase de aquí, no me han visto y agarra vía montaña, al quedar sin ellos me reporto por la radio a la línea diciendo que había sido objeto de robo, pero en realidad me había utilizado para un robo, la operadora entendió que me habían robado el carro y le dijo a todas las unidades que se desplegaran por toda la zona, en ese momento yo fui a alta velocidad a buscar los señores del negocio que habían robado, pero me consigo primero una alcabala, le dije a los agentes que me habían utilizado para un robo y en ese momento llegaron los señores en el camión, y le dijo a los policías que yo estaba con ellos robando, desde ahí me metieron en la patrulla y no pude tener comunicación con nadie, diciéndole yo que si querían fuéramos a donde había dejado los muchachos, pero no me hicieron caso y me encerraron en la patrulla, en ningún momento me atravesaron el camión y yo les huí a ellos, ni tampoco le huí a la patrulla por que yo iba en busca de ellos, por eso me regrese al sitio, sino hubiera agarrado la otra carretera que caía a Colinas de Toituna cerca del Ojito, de ahí me agarraron y que yo era, asimismo, ellos e quitaron el teléfono marca sansón, con el numero 0426-4669752, para no tener comunicación con ninguna persona, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido lo cual es conteste y se adecua a lo plasmado en el acta policial, pues ciertamente el se dirigió a alta velocidad al lugar donde se encontraba la comisión y ciertamente les manifestó a los funcionarios, así como también a la operadora de la línea que había sido objeto o victima de un robo, estuación esta que los funcionarios plasmaron responsablemente en dicha acta, y que desvirtúa la participación activa de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, ya que su participación fue pasiva, es decir como victima, debido a que de oponerse a la voluntad de los dos ciudadanos que lo acompañaban su vida e integridad física estarían en peligro y no hubiese corrido con suerte de salir ileso, prueba de ello es que le quitaron el teléfono de su propiedad marca Sansum, numero 0426-4669752, elementos estos tanto de hecho como de derecho que llevan a este defensor que sea calificado flagrante, el delito de Robo en contra de mi defendido en grado de facilitador, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario y solicito estime acodar la libertad sin medida de coerción a mi defendido o supletoriamente una medida cautelar de posible cumplimiento, ante la presente circunstancia solicito muy respetuosamente dejar constancia de que con carácter de urgencia y con base en los artículos 49 de nuestra carta Magna 1°, 12, 13, 125 numeral 5°, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal estime el Ministerio Público acordar la practica de las siguientes diligencias 1.- estime tomar declaración a la ciudadana Yusley, radio operadora de la línea de taxis El Abejal, a los fines de que deponga si es cierto o no que mi defendido le manifestó salir de contacto y que también le haya manifestado haber sido victima de robo bajo la clave 36 al mil por mi 95. 2.- Solicite estime acordar con carácter de urgencia le sea tomado a mi defendido retrato hablado de los ciudadanos que se montaron en su vehículo para cometer el robo. 3.- estime acordar con carácter de urgencia la intervención y ubicación por la vía de celda y triangulación de donde se encienda y se active el teléfono signado con el numero 0426-4669752, propiedad de mi defendido y de su esposa de nombre Diana Páez, a los efectos de ubicar físicamente a las personas de que de verdad cometieron el robo, por ultimo solicito estime acordar la activación dactiloscópica tanto del equipo de sonido colectado y perteneciente al taxi manejado por mi defendido como de la unidad descartando las huellas pertenecientes a mi defendido para de esta manera lograr individualizar a las personas que haciendo uso de la violencia hicieron uso para robarlo y robar también a los otros ciudadanos que figuran como victima en la presente causa, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario JESÚS LEÓN, adscrito a la Comisaría Cárdenas, de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 22-06-2010, encontrándome en labores de Punto de Control altura de la puente en la entrada hacía Toituna frente a la Escuela La puente… cuando visualizamos un vehículo taxi el cual transitaba a alta velocidad indicándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso a la comisión policial, allí mismo se hizo presente un ciudadano el cual se transitaba en un camión, el mismo indicó que le habían cometido un robo minutos antes en su negocio de verduras y que el ciudadano que lo había robado se trasladaba en el taxi que se encontraba a metros, inmediatamente procedimos en la persecución del taxi donde a escasos metros el mismo se detuvo al darle la voz de alto, procediendo a indicarle que se bajara del vehículo, realizándole una inspección personal… no encontrando nada de interés policial, el ciudadano nos informó que él había sido objeto de robo minutos antes y que le habían robado el equipo reproductor, donde se procedió a materializar una inspección al vehículo… donde se encontró en el puesto trasero del vehículo el equipo reproductor que el ciudadano había mencionado… posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano… quedando como: RINCÓN ARIAS MANUEL ALEJANDRO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.320, nacido en fecha 19-08-1983, de 26 años de edad, taxista, casado, residenciado en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa N° 44, Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.320, nacido en fecha 19-08-1983, de 26 años de edad, taxista, casado, residenciado en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa N° 44, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.320, nacido en fecha 19-08-1983, de 26 años de edad, taxista, casado, residenciado en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, casa N° 44, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera, vencido el lapso de ley correspondiente.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-11.054-10
LAHC/LC