REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-11.055-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.801, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1988, de profesión Latonero, hijo de Catalino Antonio Rangel (V) y Bruna Isabel Amariz (V), con domicilio En la Concordia, calle 8, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, por el Mercado los Pequeños comerciantes, en una habitación alquilado donde la señora que se llama Maria, San Cristóbal Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:40 de la tarde me encontraba de servicio en la tercera planta del reten donde hay ocho celdas…. Cuando se hizo presente el cabo primero 579 Ruiz Nilson… el mismo me dio una lista con tres nombres de detenidos de nombres: LÓPEZ ARCHILA DOUGLAS JHOAN, DÍAZ OMAR DABIAN, RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, y me informó que sacara estos tres detenidos, ya que los mismos tenían una entrevista con la defensora pública nro. 17 Abogada NELDA LANDINEZ… nos dirigimos a la celda signada con el número C8, que es donde se encuentran recluidos estos tres detenidos y al momento de abrir la celda para sacar esos detenidos, fue en ese instante cuando un detenido tenía en su mano izquierda un arma blanca tipo cuchillo y empezó a lanzarnos puñaladas y cuando en uno de esos intentos me alcanzo a cortar en la mano derecha yo me empecé a corres hacía atrás esquivando las puñaladas y cuando mi compañero se dio cuenta de lo que estaba pasando se acercó a intervenir y el mismo le lanzó puñaladas a mi compañero no logrando lesionarlo, fue cuando mis otros compañeros policiales de las otras plantas se dieron cuenta y se subieron de inmediato y el detenido al percatarse de la presencia de los demás funcionarios se fue arrinconándose cerca del baño tirando hacía untado el arma blanca tipo cuchillo y el mismo empezó a amenazarme y procedimos a intervenirlos policialmente con las medidas del caso, realizándole una inspección… no encontrándosele nada de interés policial, recogimos el arma blanca tipo cuchillo y tiene las siguientes descripciones: en la hoja de metal a uno de sus lados dice STAINLESS SIEEL en la parte inferior de la hoja de metal tiene un corte estilo “U” y a su otro lado le sobre sale una pestaña de la misma hoja de metal y tiene una cacha de madera de color marrón y la misma tiene una pestaña de protección para la mano y la cacha tiene tres remaches color dorado, por tal motivo le indicamos que se le abriría una nueva causa al expediente… y fue llevado a una celda de alta seguridad que se encuentra en el reten de la sede de la Comandancia General donde se identificó como: LUIS MARIO AMARIZ RANGEL…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano: LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.801, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1988, de profesión Latonero, hijo de Catalino Antonio Rangel (V) y Bruna Isabel Amariz (V), con domicilio En la Concordia, calle 8, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, por el Mercado los Pequeños comerciantes, en una habitación alquilado donde la señora que se llama Maria, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez; realizando el Ministerio Público en este acto la imputación Formal y las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, suficiente para el cumplimiento del mismo a los actos del proceso.
• El Tribunal impone al ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.801, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1988, de profesión Latonero, hijo de Catalino Antonio Rangel (V) y Bruna Isabel Amariz (V), con domicilio En la Concordia, calle 8, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, por el Mercado los Pequeños comerciantes, en una habitación alquilado donde la señora que se llama Maria, San Cristóbal Estado Táchira, quien expone: “El cuchillo que me quitaron es de cocina y es el que usan los muchachos en la celda para cocinar, en el momento de los hechos no me quitaron el cuchillo, el inspector subió horas después para pedir el cuchillo, en ese momento un muchacho estaba cocinando y se lo quito el inspector, y respecto a la lesión yo la hice sin ninguna intención, como el oficial se juega con nosotros de palabras y de puños normal sin ponernos bravos ninguno, es todo”.
• Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora público penal Abogada JORGE CONTRERAS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, me opongo a la misma en lo que se respecto a la detectación del arma blanca, ya que como bien sabemos la excepción prevista en el reglamento y la Ley de Armas y Explosivos permite la detectación de armas blancas y el uso domestico, y en el caso de Marras es bien conocido que los internos el cuartel de prisiones cocinan, ven televisión y tiene objetos de uso domestico dentro de las celdas, desnaturalizándose de esta manera el delito de detentación; En lo que respecta a las lesiones, mi defendido a manifestado la no intencionalidad de ocasionarlas demostrando con ello la ausencia de Dolo, razón por la que dejo a su criterio la calificación de este hecho en especifico, pero si oponiéndome a la calificación jurídica, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:40 de la tarde me encontraba de servicio en la tercera planta del reten donde hay ocho celdas…. Cuando se hizo presente el cabo primero 579 Ruiz Nilson… el mismo me dio una lista con tres nombres de detenidos de nombres: LÓPEZ ARCHILA DOUGLAS JHOAN, DÍAZ OMAR DABIAN, RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, y me informó que sacara estos tres detenidos, ya que los mismos tenían una entrevista con la defensora pública nro. 17 Abogada NELDA LANDINEZ… nos dirigimos a la celda signada con el número C8, que es donde se encuentran recluidos estos tres detenidos y al momento de abrir la celda para sacar esos detenidos, fue en ese instante cuando un detenido tenía en su mano izquierda un arma blanca tipo cuchillo y empezó a lanzarnos puñaladas y cuando en uno de esos intentos me alcanzo a cortar en la mano derecha yo me empecé a corres hacía atrás esquivando las puñaladas y cuando mi compañero se dio cuenta de lo que estaba pasando se acercó a intervenir y el mismo le lanzó puñaladas a mi compañero no logrando lesionarlo, fue cuando mis otros compañeros policiales de las otras plantas se dieron cuenta y se subieron de inmediato y el detenido al percatarse de la presencia de los demás funcionarios se fue arrinconándose cerca del baño tirando hacía untado el arma blanca tipo cuchillo y el mismo empezó a amenazarme y procedimos a intervenirlos policialmente con las medidas del caso, realizándole una inspección… no encontrándosele nada de interés policial, recogimos el arma blanca tipo cuchillo y tiene las siguientes descripciones: en la hoja de metal a uno de sus lados dice STAINLESS SIEEL en la parte inferior de la hoja de metal tiene un corte estilo “U” y a su otro lado le sobre sale una pestaña de la misma hoja de metal y tiene una cacha de madera de color marrón y la misma tiene una pestaña de protección para la mano y la cacha tiene tres remaches color dorado, por tal motivo le indicamos que se le abriría una nueva causa al expediente… y fue llevado a una celda de alta seguridad que se encuentra en el reten de la sede de la Comandancia General donde se identificó como: LUIS MARIO AMARIZ RANGEL…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.801, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1988, de profesión Latonero, hijo de Catalino Antonio Rangel (V) y Bruna Isabel Amariz (V), con domicilio En la Concordia, calle 8, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, por el Mercado los Pequeños comerciantes, en una habitación alquilado donde la señora que se llama Maria, San Cristóbal Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Realizar un trabajo comunitario en la cede de la Policía donde se encuentra recluido; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MARIO AMARIZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.801, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1988, de profesión Latonero, hijo de Catalino Antonio Rangel (V) y Bruna Isabel Amariz (V), con domicilio En la Concordia, calle 8, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, por el Mercado los Pequeños comerciantes, en una habitación alquilado donde la señora que se llama Maria, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Agente Policial Julián Ramírez; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Realizar un trabajo comunitario en la cede de la Policía donde se encuentra recluido; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho punible. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-11.055-10
LAHC/LC