REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.848-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Virginia León Castellanos, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud del acta policial de levantamiento de accidente, de fecha 17 de agosto de 1999, suscrita por el funcionario C/2° 2558 REINALDO JARA VOLCAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad estatal N° 61, donde se evidencia que fue comisionado para que se trasladara a la autopista San Cristóbal-La Fría, sector Caneyes, Estado Táchira, donde presuntamente había ocurrido un hecho de transito, una vez en el sitio logro verificar la existencia de un volcamiento en la vía con saldo de una persona lesionada, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad correspondientes y a la identificación del vehiculo… seguidamente se traslado al Hospital Central de esta ciudad, donde fue informado por el C/1° Joaquín Rodríguez, quien me informo del ingreso del conductor identificado como JOSE RAMON SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.165.381, de 28 años, soltero, agente de policía, residenciado en Caneyes, calle principal, casa N° 2-56, Estado Táchira.
En consecuencia, se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON SANCHEZ ROJAS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.848-10.
Inv. Fiscal: 20-F1-0819-02.
LAHC.-