REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.961-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 1.093.756.250, nacido el día 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, domiciliado en la troncal 5, en la invasión a mano derecha del hotel valle Hondo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 05 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario Agente Martínez Pedro, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas d ela mañana del presente día, me encontraba efectuando recorrido policial a la altura de la carrera 8 con calle 5 del centro de la ciudad en compañía del agente 3903 Pineda Jorge… cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policía tomo una actitud nerviosa acelerando su paso al andar motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso dándose a la fuga, lográndolo aprehender a pocos metros más adelante, el ciudadano tenía actitud grosera y agresiva, le solicitamos en reiteradas ocasiones que desistiera de una actitud, cuando se logró calmar, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal encontrándole oculta en la mano izquierda (01) envoltorio elaborado de papel blanco con rayas azules con las letras CARIBE, cerrado a torsión contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) y (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul, sujetado en su extremo abierto con un hilo de color vinotinto, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención… le solicitamos que nos acompañara hasta el puesto policial del Centro Cívico, pero nuevamente el ciudadano tomo una actitud agresiva, motivo por el cual nos vimos en la obligación de hacer uso de la fuerza física para poder someterlo, solicitamos por vía telefónica al servicio de emergencias Táchira 171, al operador de servicio para el momento que nos coordinara una unidad para que nos prestara apoyo… cuyos efectivos nos prestaron la colaboración para poder controlarlo trasladándolo primeramente al centro ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el médico de servicio en el área emergencia, quien le expidió constancia médica que se anexa a la presente actuación policial, seguidamente lo trasladamos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como RICHARD ANDRÉS RUEDA MACHADO…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada JOMAN ARMANDO SUAREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, igualmente solicitó que se le imponga la obligación de practicarse examen Psiquiátrico, al cual se le hace entrega en este mismo acto del oficio Nº 20F10-1037-10, al ciudadano: RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, para la práctica del mismo; imputó al ciudadano RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y finalmente solicita se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima para la investigación con relación a que el imputado manifestó que lo habían agredido físicamente los funcionarios policiales.
• En este estado, la Juez impuso al imputado RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde los diez años de edad, y quiero decirle a señor Juez que el funcionario policial el morenito, al momento de requisarme me maltrataron, me dio dos cachetadas y después me dio con las esposas en la cabeza y me la partió. Es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Ciudadano Juez por cuanto mis defendidos se declararon consumidores solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento para mi defendidos. Igualmente solicito se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima a los fines que investigue sobre lo expuesto por mi defendido. Es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 05 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario Agente Martínez Pedro, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas d ela mañana del presente día, me encontraba efectuando recorrido policial a la altura de la carrera 8 con calle 5 del centro de la ciudad en compañía del agente 3903 Pineda Jorge… cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policía tomo una actitud nerviosa acelerando su paso al andar motivo por el cual, decidimos intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso dándose a la fuga, lográndolo aprehender a pocos metros más adelante, el ciudadano tenía actitud grosera y agresiva, le solicitamos en reiteradas ocasiones que desistiera de una actitud, cuando se logró calmar, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal encontrándole oculta en la mano izquierda (01) envoltorio elaborado de papel blanco con rayas azules con las letras CARIBE, cerrado a torsión contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) y (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul, sujetado en su extremo abierto con un hilo de color vinotinto, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención… le solicitamos que nos acompañara hasta el puesto policial del Centro Cívico, pero nuevamente el ciudadano tomo una actitud agresiva, motivo por el cual nos vimos en la obligación de hacer uso de la fuerza física para poder someterlo, solicitamos por vía telefónica al servicio de emergencias Táchira 171, al operador de servicio para el momento que nos coordinara una unidad para que nos prestara apoyo… cuyos efectivos nos prestaron la colaboración para poder controlarlo trasladándolo primeramente al centro ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el médico de servicio en el área emergencia, quien le expidió constancia médica que se anexa a la presente actuación policial, seguidamente lo trasladamos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como RICHARD ANDRÉS RUEDA MACHADO…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 1.093.756.250, nacido el día 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, domiciliado en la troncal 5, en la invasión a mano derecha del hotel valle Hondo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Someterse a los actos pro siguiente del proceso. 5) No volver a incurrir en nuevo hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 1.093.756.250, nacido el día 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, domiciliado en la troncal 5, en la invasión a mano derecha del hotel valle Hondo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD ANDRES RUEDA MACHADO, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 1.093.756.250, nacido el día 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, domiciliado en la troncal 5, en la invasión a mano derecha del hotel valle Hondo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Someterse a los actos pro siguiente del proceso. 5) No volver a incurrir en nuevo hecho delictivo. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.961-10
LAHC/LC