REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.962-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GLADYS CAÑAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19 de mayo de 1989, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.591, hijo de Luzmila Quintero (v) y Víctor Guanipa (v), residenciado en el barrio La Urbina, calle principal casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES, Defensora PúblicaPenal.-
• SECRETARIA: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal
III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial DUARTE ELKINS, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, me encontraba de servicio en el puesto policial Cabo Segundo José Gregorio Estava Naranjo, cuando vecinos de la comunidad se hicieron presentes en el puesto policial y me manifestaron que el residencia ubicada junto al puesto policial; se había introducido un ciudadano y lo habían visto pasar desde el tercer piso de la casa de al lado que aún esta en construcción hasta el tercer piso de esta vivienda, me dirigí hacía la residencia le hice varios llamados a la propietaria, cuando fui atendido por la ciudadana de nombre LINDA LUZBEY MORA DÍAZ, cuyos datos filiatorios se omiten… me le identifique a la ciudadana le manifesté lo que acontecía y de igual manera le solicite la autorización para ingresar a la residencia y verificar las instalaciones, permitiéndome el acceso encontrando en un rincón del tercer piso a un ciudadano joven de piel morena, cabello negro ondulado, de contextura delgada, bajo de estatura quien para el momento vestía una franela blanca y una pantaloneta blanca, descalzo junto a él se encontraba unas prendas de vestir, (01) un pantalón jean negro (01) un par de zapatos deportivos negros, (01) una gorra de color beige que tiene un bordado que decía “misión vuelvan caras”, que este ciudadano manifestó que eran de su propiedad, de igual manera tenía envuelta entre estas prendas de vestir (01) una plancha de ropa color azul y blanco marca HOOVER,, serial Nro. 16509 la cual la ciudadana propietaria de la residencia reconoció como de su propiedad le pregunte a la ciudadana se deseaba formular la denuncia lo cual acepto por tal motivo le manifesté al ciudadano sobre la causa de la detención… trasladándolo a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, siendo esta que el día 06 de junio de 2010, funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de VICTOR GUANIPA, quien se introdujo por el techo de una vivienda a otra, el cual fue localizado en el tercer piso de la misma, de donde sustrajo una plancha, como se desprende del acta policial y denuncia formulada por la víctima, por lo que pide en su contra se califique en flagrancia su aprehensión, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su actuación encuadra en la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, estando llenos así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no que se acoge al precepto constitucional.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora público penal abogada FABIANA REYES, quien alega: “Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por otra parte me opongo a la solicitud de la medida de privación de libertad, ya que conforme el principio de presunción de inocencia y estado en libertad, se desvirtúa el peligro de fuga, pues mi defendido es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo en este país, y con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción del mismo al proceso, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario policial DUARTE ELKINS, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, me encontraba de servicio en el puesto policial Cabo Segundo José Gregorio Estava Naranjo, cuando vecinos de la comunidad se hicieron presentes en el puesto policial y me manifestaron que el residencia ubicada junto al puesto policial; se había introducido un ciudadano y lo habían visto pasar desde el tercer piso de la casa de al lado que aún esta en construcción hasta el tercer piso de esta vivienda, me dirigí hacía la residencia le hice varios llamados a la propietaria, cuando fui atendido por la ciudadana de nombre LINDA LUZBEY MORA DÍAZ, cuyos datos filiatorios se omiten… me le identifique a la ciudadana le manifesté lo que acontecía y de igual manera le solicite la autorización para ingresar a la residencia y verificar las instalaciones, permitiéndome el acceso encontrando en un rincón del tercer piso a un ciudadano joven de piel morena, cabello negro ondulado, de contextura delgada, bajo de estatura quien para el momento vestía una franela blanca y una pantaloneta blanca, descalzo junto a él se encontraba unas prendas de vestir, (01) un pantalón jean negro (01) un par de zapatos deportivos negros, (01) una gorra de color beige que tiene un bordado que decía “misión vuelvan caras”, que este ciudadano manifestó que eran de su propiedad, de igual manera tenía envuelta entre estas prendas de vestir (01) una plancha de ropa color azul y blanco marca HOOVER,, serial Nro. 16509 la cual la ciudadana propietaria de la residencia reconoció como de su propiedad le pregunte a la ciudadana se deseaba formular la denuncia lo cual acepto por tal motivo le manifesté al ciudadano sobre la causa de la detención… trasladándolo a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO…”
2. DENUNCIA NRO. 315, de fecha 06 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana LINDA LUSBEY MORA DIAZ, identificada plenamente en la causa, la misma por ante la Policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19 de mayo de 1989, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.591, hijo de Luzmila Quintero (v) y Víctor Guanipa (v), residenciado en el barrio La Urbina, calle principal casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19 de mayo de 1989, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.591, hijo de Luzmila Quintero (v) y Víctor Guanipa (v), residenciado en el barrio La Urbina, calle principal casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR RAFAEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19 de mayo de 1989, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.591, hijo de Luzmila Quintero (v) y Víctor Guanipa (v), residenciado en el barrio La Urbina, calle principal casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual líbrese la correspondientes Boleta de Encarcelación.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.962-10
LAHC/LC