CAUSA PENAL Nº 1JM-1464-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público veinte días del mes de mayo del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
ACUSADO: JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.304.046, de 19 años de edad, estudiante y domiciliado en Barrio Táchira.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ECHETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En el caso Honorable Juez, que en fecha 05-11-08, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, los funcionarios S/Ayud. Jovito Ramírez Sánchez; SM/3ra. José Mendoza García; S/1ro. José Santander Galvis, S/1ro. Ronny Briceño Bustamante; S/2do. Fidolo Moreño Labrador; S/2do. Carlos Sánchez Arena; S/2do.Luis Alejo Medina, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban el labores de patrullaje urbano por el sector de Sabaneta, específicamente en la entrada principal del Barrio Sabaneta, detrás de la alcabala “El Cucharo” carretera vía los llanos, Estado Táchira, en el momento en que ingresaban al mencionado Barrio, observaron un vehiculo taxi que se trasladaba en dirección a la vía los llanos, ocupado por cinco personas, procediendo los efectivos a indicarle al conductor a estacionarse a un lado de la vía con, la finalidad de proceder a practicar una inspección al vehiculo previa identificación de sus ocupantes, resultando ser el Sr. Anderson Alberto Briceño Vivas el conductor y los pasajeros los ciudadanos Jonny Frank Moncada Carrillo; Virginio Prato Carrillo; Ramón Armando Carreño Reyes y Danny Enrique Campos Arevalo. Posteriormente, los funcionarios le realizaron una inspección corporal a cada uno de ellos, fue inspeccionados el vehiculo en el que se trasladaban, Marca Daewoo, Modelo cielo, año 2001, color blanco, placas BB-014T, hallando oculto en el porta material sintético, en forma de cuadrado, amarrado con hilo entre cruzado, en forma de cruz, contentivo de hiervas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo presumir a los efectivos que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como marihuana; visto este hallazgo, los actuantes indagaron con el conductor acerca de la propiedad del mismo, manifestando este no tener ningún conocimiento, por cuanto él solo estaba realizándoles una carrera a los muchachos; de igual forma le preguntaron a los pasajeros, manifestando el ciudadano Jonny Frank Moncada Carrillo, que el envoltorio era suyo y que lo iba a consumir con su primo Virginio Prato; visto el hallazgo de la sustancia estupefaciente, los funcionarios practicaron la detención preventiva de los intervenidos, quedando recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Tachira, a ordenes de esta dependencia fiscal.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1464-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los Jueces Escabinos GUERRERO HUERFANO MERY CECILIA Y YEPEZ SAN JUAN IVONNE ALEYA, El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, los acusados VIRGINIO PRATO CARRILLO Y JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, y los Defensores Privados Abogados LEONEL CASTILLO ANTONIO ECHETO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que mi defensor privado se encuentra fuera del país y no deseo iniciarla sin su presencia por ser este mi defensor de confianza, es todo”.
De seguidas el Defensor Privado Abogado LEONEL CASTILLO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez una vez revisadas las actas del expediente se observa que no consta en autos la audiencia preliminar hecha a mi defendido RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, por lo cual pido se oficie al Tribunal de control a los fines legales correspondientes y en su efecto se divida la continencia de la causa respecto a él, hasta tanto se defina su situación jurídica, es todo”.
De seguidas el Defensor Privado Abogado ANTONIO ECHETO, solicito el derecho palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito se proceda a dividir la continencia de la causa respecto a mi defendido JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, ya que en conversaciones previas sostenidas con el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído los planteamientos hechos por las partes se divide la continencia de la causa respecto a los acusados VIRGINIO PRATO CARRILLO y RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
De igual manera se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal si ya se materializó la Audiencia Preliminar respecto al imputado RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, quien tiene orden de captura de captura librada por dicha Tribunal en fecha 02-03-09, ya que el mismo se encuentra detenido y hasta la presente fecha no consta en autos que se haya llevado a efecto la misma. Y así se Decide.
En este estado el acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”.
De seguidas el representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05-11-08; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Penal Abogado ANTONIO ECHETO, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES..
1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 05-11-08, suscrita por los funcionarios S/Ayud. Jovito Ramírez Sánchez; SM/3ra. José Mendoza García; S/1ro. José Santander Galvis, S/1ro. Ronny Briceño Bustamante; S/2do. Fidolo Moreño Labrador; S/2do. Carlos Sánchez Arena; S/2do.Luis Alejo Medina, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche se encontraban el labores de patrullaje urbano por el sector de Sabaneta, específicamente en la entrada principal del Barrio Sabaneta, detrás de la alcabala “El Cucharo” carretera vía los llanos, Estado Táchira, en el momento en que ingresaban al mencionado Barrio, observaron un vehiculo taxi que se trasladaba en dirección a la vía los llanos, ocupado por cinco personas, procediendo los efectivos a indicarle al conductor a estacionarse a un lado de la vía con, la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar una revisión del automotor, hallando oculto en el porta documentos del lado del asiento del copiloto (1) envoltorio de color negro, envuelto en material sintético, en forma de cuadrado, amarrado con hilo entre cruzado, en forma de cruz, contentivo de hiervas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo presumir a los efectivos que se trataba de una sustancia estupefaciente, practicándose la detención de los pasajeros, vistos los anteriores hallazgos. Documental esta que es valorada ya que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado.
2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-P/2008/3702 de fecha 06-11-08, realizada por el experto Edgar Salazar, adscrito al laboratorio central – Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal Estado Tachira, en donde señala A.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: un (1) envoltorio de forma cuadrada elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior, de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante el cual se identifico con el NRO. 1. PRUEBA REALIZADA: MUESTRA NRO.1:DUQUENOIS LEVINE. (PARA MARIHUANA). Resultado: POSITIVO (COLOR VIOLETA). PESAJE: Muestra 01, Peso Bruto: 26,0 g, Peso Neto: 25,0 Grs. MARIHUANA. Experticia que es valorada ya que de ella se desprende la el pesaje de la sustancia de naturaleza ilícita como lo es la marihuana.
3.- CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 05-11-08, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano DANY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1- Guardia Bolivariana de Venezuela – estado Tachira. Prueba documental que es valorada por cuanto se hace constar el cumplimiento de los requisitos legales al momento de detenerse al imputado.
4.- CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 05-11-08, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano JONNY FRANK MONCADA CARRILLO, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1- Guardia Bolivariana de Venezuela – estado Tachira. Prueba documental que es valorada por cuanto se hace constar el cumplimiento de los requisitos legales al momento de detenerse al imputado.
5.- CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 05-11-08, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1- Guardia Bolivariana de Venezuela – estado Tachira. Prueba documental que es valorada por cuanto se hace constar el cumplimiento de los requisitos legales al momento de detenerse al imputado.
6.- CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 05-11-08, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano RAMON ARMANDO CARRERO REYES, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1- Guardia Bolivariana de Venezuela – estado Tachira. Prueba documental que es valorada, por cuanto se hace constar el cumplimiento de los requisitos legales al momento de detenerse al imputado.
7.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3702, de fecha 10-11-08, suscrito por el Fcto. Edgar José Salazar Castro, Experto adscrito al departamento de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana – Comandancia General Comando de Operaciones – Laboratorio Central – Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal estado Táchira, en la que expone: MOTIVO: Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, EXPOSICION: A. Descripción de las muestras: una bolsa plástica transparentes precintada con el sello plástico Nro. 893286 contentiva de: una muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y se identifico con el numero 1, corresponde a: MARIHUANA, con un peso neto de 25,0 grs. Prueba documental que es valorada, por cuanto con ella se demostrara la naturaleza de las sustancias incautadas, así como su respectivo peso.
8.- RESULTADO DE SICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CO-LC-LR1-DB-2008/3789 de fecha 14-11-08, suscrito por la Lic. Danixa Casique Pérez, Experta Adscrita a la Comandancias General Comando de Operaciones – Laboratorio Central – laboratorio Regional N° 1 – Departamento de Biología – Guardia Nacional Bolivariana – San Cristóbal estado Táchira, en la que expone: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenece o no a la especia Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. EXPOSICION: para practicar la peritación en referencia, se recibió del Departamento de Secretaria del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 893286; contentiva de una (01) muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas a fin de practicarles Análisis Botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen. CONCLUSION: en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.-Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es valorada, por cuanto con ella se demostrara la naturaleza de la sustancia incautada.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JONNY FRANK MONCADA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.304.046, de 19 años de edad, estudiante y domiciliado en Barrio Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JONNY FRANK MONCADA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.304.046, de 19 años de edad, estudiante y domiciliado en Barrio Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados JONNY FRANK MONCADA CARRILLO, VIRGINIO PRATO CARRILLO, RAMON ARMANDO CARREÑO REYES y DANNY ENRIQUE CAMPOS ARÉVALO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.304.046, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO, plenamente identificada en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
SEXTO: SE FIJA Juicio Oral y Público para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), respecto a los acusados VIRGINIO PRATO CARRILLO y RAMON ARMANDO CARREÑO REYES. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que remita con carácter urgente la situación jurídica del acusado RAMON ARMANDO CARREÑO REYES, si ya se materializó la Audiencia Prelimar que se remitan tales actuaciones. Terminó siendo las 1:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
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