CAUSA 1JM-1291-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ ESCABINO: ROA PERNÍA MARÍA LUCRECIA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA TORRES
ACUSADO: SULVARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, quien dice ser venezolano, de 20 años de edad, nacido el día 20-02-79, domiciliado en la casa sin numero, Barrio el Chaparral, mas arriba de la escuela El Chaparral de San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem.
DEFENSOR PÚBLICO N° 11: ABG. BETSABE MURILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Estos ciudadanos fueron sorprendidos el día 13-08-99, por varios vecinos introduciéndose dentro de una viviendo ubicada en el sector La Floresta II, parte alta, casa sin numero, Municipio Tórbes del Estado Táchira, quien dieron aviso a la policía y en efecto se apersono una comisión al sitio y los sorprendió en el momento en que iban saliendo de la citada vivienda y cargaban con los siguientes artefactos: un minicomponente, una plancha, unas cadenas, una chaqueta, un alicate de presión, un secador de pelo y un bolso, ha de comentarse que AVILIO DE JESUS VELASQUEZ SALAS, trato de oponer resistencia a la autoridad atacando con un destornillador, lo que motivo a la reacción del funcionario FRANCISCO ANTONIO VIVAS, quien actuó con su arma de reglamento, causándole heridas en las piernas, con perdigones plásticos, dándole posteriormente atención medica.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las Ocho horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1291-07, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Juez Escabino ROA PERNÍA MARÍA LUCRECIA, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada ANDREINA TORRES, el acusado SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, previa citación, y la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez renunció a la constitución del Tribunal Mixto, y solicito se asuma la competencia unipersonal, es todo”.
De seguidas la defensa manifestó:”Ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por mi representado solicito se asuma la competencia unipersonal a los fines de llevar a cabo el presente juicio oral y público, es todo”.
A continuación la representante del Ministerio Público manifestó:”Ciudadano Juez doy mi opinión favorable a los fines de que se asuma la competencia unipersonal, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda asumir la competencia unipersonal. Y así se Decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada ANDREINA TORRES, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 13-08-99; los cuales encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 13-08-1999, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas11 años, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria.
En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no tiene relación alguna con los hechos señalados por la vindicta pública resaltando que mi defendido es un ciudadano trabajador quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura: 1.- Actas Policiales referentes al procedimiento suscritas por el funcionario FRANCISCO ANTONIO VIVAS.
De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, GLADIS MERCEDES JAIMES DE VIVAS, GLADIS ESMERALDA VIVAS, WILLIAMS ALBERTO MIRANDA, MARCIAL LOBO, RAMON FERREIRA, LUIS ANTELIZ Y JUAN HIDALGO.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de prueba.

DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales .
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendido es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi representado, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Actas Policiales, referente al procedimiento suscritas por el funcionario FRANCISCO ANTONIO VIVAS, placa 630, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, puesto San Josecito, y testimonio de éste, ubicable en la sede de mencionada Unidad.

Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde a las documentales que están exceptuadas en el COPP, para ser recepcionadas en el debate probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano y la consecuente responsabilidad del acusado SULVARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que no está probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, puesto que según en fecha 13-08-09, varios vecinos del sector observaron introduciéndose a unos ciudadanos dentro de una viviendo ubicada en el sector La Floresta II, parte alta, casa sin numero, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y dieron aviso a la policía y en efecto se apersono una comisión al sitio y los sorprendió en el momento en que iban saliendo de la citada vivienda y cargaban con los siguientes artefactos: un minicomponente, una plancha, unas cadenas, una chaqueta, un alicate de presión, un secador de pelo y un bolso. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no son propios de una conducta, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: SULVARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano acusado SULVARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal.; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 13 de Agosto de 1999; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Diez (10) años, Nueve (09) meses y trece (13) días aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal., establecía una pena consistente en prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) AÑOS, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal, que establecía una pena de consistente en una Multa equivalente de CUATRO (04) AÑOS, es decir realizada la conversión resulta una pena DOS (02) AÑOS DE PRISION. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal, establecía una pena de de , desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) Meses, tiempo superior a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES , que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano SULVARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, como es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.516.352, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Fría, sector invasión Malave, casa N° 2, mas a bajo de la termo eléctrica, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.516.352, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Fría, sector invasión Malave, casa N° 2, mas a bajo de la termo eléctrica, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado SULBARAN AVENDAÑO WILLIAM ALFONSO. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 9:15 de la Mañana, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA N° 1JM-1291-07