REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA: 2JU-1696-10

IMPUTADOS: JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO
KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR: Abg. ROMULO MEDINA
FISCAL: Abg. GONZALO BRICEÑO


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el abogado ROMULO MEDINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, mediante el cual requiere de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue dictada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, consisten en que en horas de la tarde del día 05 de mayo de 2010, los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina.



ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO.

En fecha 15 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1696-10, fijando juicio oral y público.

En fecha 28 de mayo de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibe escrito presentado por la defensa donde requiere revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus defendidos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que no están dados los extremos del peligro de fuga, en virtud de los delitos imputados, los cuales en caso de resultar condenados su pena no sobrepasaría los cinco años y de que los mismos tienen su residencia fija en este estado, para lo cual consigna constancia de residencia.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos los presuntos punibles de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de mayo de 2010, donde los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, dejan constancia que realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina.
2.-Inspección N° 1992 de fecha 05 de mayo de 2010, practicada en el lugar de los hechos.

3.-Entrevistas rendidas por los ciudadanos Douglas Alexander Pérez y Simón Andrés Medina, testigos del procedimiento y que dan fe donde fue localizada el arma de fuego, además de la presencia en la habitación de los imputados.

4.-Experticia de reconocimiento técnico N° 2162 de fecha 25 de mayo de 2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, un cargador y 13 balas.

5.-Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Orlando Sierra Molina, de fecha 12 de abril de 2010, donde deja constancia que fue despojado de su arma de reglamento, propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tales hechos punibles, y estos se observan del Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2010, donde los efectivos Carlos Andrés Pérez, Gregory Rubio, Carlos Pérez Goitia, Alemir Guerrero y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, dejan constancia que realizaban labores de patrullaje por el Barrio Las Margaritas del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos en la esquina del pasaje tres con vereda ocho, quienes al advertir la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble del sector, siendo perseguidos por las autoridades, quienes al presumir la comisión de un hecho punible, ingresaron al inmueble conforme a la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos Douglas Alexander Pérez Pérez y Simón Andrés Medina Contreras, efectuaron el registro de la vivienda incautando un arma de fuego, del tipo pistola, marca Glock, la cual se hallaba oculta entre dos colchonetas, ubicadas en el interior de las habitaciones del segundo piso del inmueble, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Jhon Kelly Villamizar Blanco y Kilwer José Villamizar Blanco, a quienes se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando no poseerla, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados al comando policial. Arma que al ser chequeada por el sistema de información policial, se determinó que la pistola se encuentra solicitada, según expediente N° I-068-832 de fecha 12 de abril de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ya que fue robada al ciudadano Luis Orlando Sierra Molina.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se desvirtúa pues vista la acusación fiscal, a los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, que establecen una pena de prisión de cinco a ocho años, por lo cual no excede de diez años de prisión para estimar el peligro de fuga, el arraigo en el país, determinado este por el domicilio constando en autos que los mismos al identificarse aportaron sus direcciones, siendo esta Barrio Las Margaritas, pasaje 3 vereda N° 08, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168, además que se anexa a la revisión de medida constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, estado Táchira, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora si bien es cierto, considera que se han cometidos unos presuntos hechos punibles, de los cuales son presuntamente autores o participes los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, también lo es que al analizar el peligro de fuga, determina que los mismos tienen suficiente arraigo en este Estado y de que los delitos imputados no sobrepasan de la pena de ocho años de prisión, en su límite máximo, lo que hace procedente revisar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentarme ante el Tribunal una vez cada quince días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Mantener informado al Tribunal de mi domicilio. 3.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, |titular de la cédula de identidad N° V-18.255.684, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el barrio las Margaritas, pasaje 3, vereda N° 08, casa sin número, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168; y KILWER JOSE VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.709, de 18 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 3 vereda N° 08, cerca de la casilla policial, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3479168, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte del Código Penal, en agravio del Orden Público, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentarme ante el Tribunal una vez cada quince días por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Mantener informado al Tribunal de mi domicilio. 3.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal.

Notifíquese a la Representación Fiscal y Defensor. Líbrese boleta de traslado de los imputados, a fin de notificarlos de la presente decisión y de que se comprometan a cumplir con las obligaciones impuestas, una vez hecho esto Líbrese las correspondientes boletas de libertad.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 2JU-1696-10