REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
I
2JM-0544-02
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA ABG. FREDDY CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MAYTHEN PINEDA MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ.
Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa penal N° 2JM-0544-02, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado 277 del Código Penal, calificación jurídica que fue cambiada por el Tribunal en el debate por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público consisten en que: “En el mes de agosto de 2001, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, aprovechándose en la confianza en el depositada por ser tío materno de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal), de cinco y ocho años respectivamente, para el momento de los hechos, realizó tocamientos libidinosos a las mencionadas niñas, dichos tocamientos los realizó en momentos en que las niñas se encontraban solas en la residencia del abuelo materno, ciudadano Roberto Zambrano, donde habitaban todos, aprovechándose que la madre salía a trabajar y las niñas quedaban al cuidado del abuelo y cuando este salía a la bodega o las dejaba solas viendo televisión, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, las agarraba y les tocaba sus partes intimas, con los dedos y con su miembro, amenazándolas que si contaban algo a su progenitora, mataría a esta. Enterándose de estos hechos la ciudadana Eufemia Libertad Peña, ya que las niñas agraviadas le contaron lo que les estaba sucediendo con su tío Juan Carlos Zambrano Peña, procediendo dicha ciudadana a colocar la respectiva denuncia”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Juan Carlos Zambrano Peña, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días, no salir del estado Táchira sin previa autorización del tribunal, prohibición de comunicarse o visitar el domicilio de las víctimas o de la madre de ellas.
En fecha 14 de enero de 2002, la representación Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, por la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 04 de abril de 2002, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación, en los términos que fue presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01 de abril de 2004, quedó constituido Tribunal con escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, revocó la medida cautelar sustitutiva, otorgada en fecha 01 de octubre de 2001, al acusado; decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal.
En fecha 04 de mayo de 2010, es puesto a derecho el acusado de autos, se realiza audiencia especial otorgándosele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fija juicio oral y reservado.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 19 de Mayo del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en contra del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado 277 del Código Penal.
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 concatenado 277 del Código Penal, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
Concedido el derecho de palabra al abogado defensor FREDDY CHACON, quien manifestó: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público, esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido desea admitir la responsabilidad en los mismos, por lo que pido sea escuchado, una vez ello para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda, no sin antes la ciudadana Juez anunciar un cambio de calificación jurídica por la de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P., por lo que le señala a las partes que pueden pedir la suspensión del debate para preparar su defensa o promover nuevas pruebas, alo que las mismas refieren que se continué el juicio, dado lo cual se procede a dar lectura a las documentales ofrecidas: 1.-Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de las víctimas. 2.-Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eufemia Librada Peña. 3.-Acta de investigación obrante al folio 5. 4.-Reconocimientos médicos obrantes a los folios 24 y 25 y 5.-Informe psicológico practicado a las víctimas, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad. La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, quien no hace señalamiento alguno.
Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, y a los que esta Juzgadora realizó un cambio de calificación al de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, por tratarse de que las víctimas se encuentran protegidas por una ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo anterior aplicado conforme lo prevé nuestro ordenamiento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente o Jueza presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
01.- Copia fotostática de partida de nacimiento N° 171, del año 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora, estado Táchira, correspondiente a la niña M. A. S. P. (se omite su identificación).
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento público, la condición de niña para el momento de los hechos de una de las víctimas.
02.- Copia fotostática de partida de nacimiento N° 3206, del año 1992, expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la niña M. E. O. P. (se omite su identificación).
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento público, la condición de niña para el momento de los hechos de una de las víctimas.
03.- Copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 27 de agosto de 2001, por la ciudadana EUFEMIA LIBRADA PEÑA, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
El Tribunal no le confiere valor a la anterior documental, pues la misma no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- Acta de investigación policial de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por el funcionario RAMON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de diligencias propias de la investigación.
El Tribunal no le confiere valor a la anterior documental, pues la misma no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es contentiva de inspección, registro, en cuanto a los hechos investigados.
05.- Reconocimiento médico legal tipo sexual N° 9700-164-004691, de fecha 30 de agosto de 2001, practicado a la niña M. A. S. P.
El Tribunal valora la prueba documental que antecede, ya que la misma es contentiva del examen ginecológico practicado a la prenombrada víctima por parte del médico forense Iván Mora Guerrero, donde deja constancia que la menor presentó himen anular atrófico, introito amplio, señalando igualmente que la presencia del himen atrófico y el introito amplio sugiere manipulación digital en varias oportunidades, concatenándose dicha prueba con la admisión de responsabilidad que realizó el acusado en cuanto a los hechos imputados, no siendo otros que el abuso sexual sobre esta niña, a través de tocamientos lidibinosos.
06.- Reconocimiento médico legal tipo sexual N° 9700-164-004692, de fecha 30 de agosto de 2001, practicado a la niña M. E. O. P.
De igual forma, quien decide valora la documental anterior, pues el mismo es practicado a una de las víctimas de los hechos encuadrados como abuso sexual y si bien es cierto se deja constancia que no existen signos de violencia, también lo es que el delito que se imputa se trata de la realización de tocamiento lidibinosos, que no necesariamente debe comprender una lesión física.
07.- Informe psicológico de fecha 29 de noviembre de 2001, practicado por el Licenciado Rubén Calzadilla, adscrito al Instituto Nacional de Menor Seccional Táchira, practicado a las niñas M. A. S. P. y M. E. O. P.
Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que de la misma se desprende el resultado de la evaluación realizada por el experto, que M. E. O. P, a las víctimas, donde señala: “mi tío Juan se puso a tocarnos a nosotras dos en la casa, yo estaba mirando comiquitas y el nono se fue a buscar mangos y el me agarro del brazo y me tiró en la cama, me dijo bájese las pantaletas y yo no quise, el se saco su miembro y me lo puso encima de la pantaleta y me daba besos en la boca, yo estaba sola porque mi hermana estaba afuera con la perrita…”. En cuanto a M. A. S., expresó: “el muchacho me daba besos en la boca,… me tocaba la totona, en la cama, yo estaba con el nono pero el se fue para la bodega, me quitaba toda la ropa y me metía el dedo en la totona”. Que supuestamente esto ocurrió en dos oportunidades.
Refiriendo el psicólogo que del resultado de la evaluación que M. E., impresiona como una escolar con rasgos de inseguridad y tendencia al nerviosismo, lo cual logró controlar bastante bien, aparentemente sufre de pesadillas con dificultades para conciliar el sueño producto de lo sucedido.
Concluyendo este que de la evaluación psicológica lo ubica ante dos niñas con satisfactorio desarrollo emocional e intelectual, objeto de un abuso sexual que ha afectado su esfera emocional, en especial en el caso de M. E., sugiriendo observación por parte de la madre y en caso de presentarse alguna anomalía solicitar ayuda especializada.
Y que se concatena con la admisión de responsabilidad que realizara el acusado de autos, así como con los reconocimientos médico legales.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, siendo éstas:
01.- Copia fotostática de partida de nacimiento N° 171, del año 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora, estado Táchira, correspondiente a la niña M. A. S. P. (se omite su identificación), a la que se le da valor probatorio, ya que demuestra la condición de niña para el momento de los hechos de una de las víctimas.
02.- Copia fotostática de partida de nacimiento N° 3206, del año 1992, expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a la niña M. E. O. P. (se omite su identificación), a la que se le da valor probatorio, ya que demuestra la condición de niña para el momento de los hechos de una de las víctimas.
03.- Reconocimiento médico legal tipo sexual N° 9700-164-004691, de fecha 30 de agosto de 2001, practicado a la niña M. A. S. P, el cual se valora pues contentivo del examen ginecológico practicado a la prenombrada víctima por parte del médico forense Iván Mora Guerrero, donde deja constancia que la menor presentó himen anular atrófico, introito amplio, señalando igualmente que la presencia del himen atrófico y el introito amplio sugiere manipulación digital en varias oportunidades, concatenándose dicha prueba con la admisión de responsabilidad que realizó el acusado en cuanto a los hechos imputados, no siendo otros que el abuso sexual sobre esta niña, a través de tocamientos lidibinosos.
06.- Reconocimiento médico legal tipo sexual N° 9700-164-004692, de fecha 30 de agosto de 2001, practicado a la niña M. E. O. P, el cual se valora, pues el mismo es practicado a una de las víctimas de los hechos encuadrados como abuso sexual y si bien es cierto se deja constancia que no existen signos de violencia, también lo es que el delito que se imputa se trata de la realización de tocamiento lidibinosos, que no necesariamente debe comprender una lesión física.
07.- Informe psicológico de fecha 29 de noviembre de 2001, practicado por el Licenciado Rubén Calzadilla, adscrito al Instituto Nacional de Menor Seccional Táchira, practicado a las niñas M. A. S. P. y M. E. O. P, la cual se valora, ya que del mismo se desprende que las niñas se encuentran afectadas emocionalmente, por el hecho de haber sido objeto de un abuso sexual, en especial en el caso de M. E., sugiriendo observación por parte de la madre y en caso de presentarse alguna anomalía solicitar ayuda especializada.
Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “En el mes de agosto de 2001, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, aprovechándose en la confianza en el depositada por ser tío materno de las niñas M.A.S.P y M.E.O.P (identidad omitida por disposición legal), de cinco y ocho años respectivamente, para el momento de los hechos, realizó tocamientos libidinosos a las mencionadas niñas, dichos tocamientos los realizó en momentos en que las niñas se encontraban solas en la residencia del abuelo materno, ciudadano Roberto Zambrano, donde habitaban todos, aprovechándose que la madre salía a trabajar y las niñas quedaban al cuidado del abuelo y cuando este salía a la bodega o las dejaba solas viendo televisión, el ciudadano Juan Carlos Zambrano Peña, las agarraba y les tocaba sus partes intimas, con los dedos y con su miembro, amenazándolas que si contaban algo a su progenitora, mataría a esta. Enterándose de estos hechos la ciudadana Eufemia Libertad Peña, ya que las niñas agraviadas le contaron lo que les estaba sucediendo con su tío Juan Carlos Zambrano Peña, procediendo dicha ciudadana a colocar la respectiva denuncia”.
Pero con el cambio de calificación a la norma que encuadra este punible en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, por ser la especial en la materia, ya que las víctimas son niñas.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, calificación que este Tribunal cambió, en su oportunidad, conforme se refiere en el capitulo anterior, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P. por cuanto es la Ley Especial en materia de menores.
Además de ello, la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del doctor Eladio Aponte Aponte, Exp. 06-0351. Sent. N° 455, entre otras cosas señala:
“…Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”. Por otra parte el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente: (…) Del transcrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho…. En n concreto, es un cato de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima,… El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Sobre la base de las condiciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y aplicación de la pena correspondiente para este tipo penal. En consecuencia, se constata que la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación tal disposición legal, ni partió de un falso supuesto para dictar su decisión…”.
Lo que hace procedente que se aplique la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, al quedar determinado que las víctimas para el momento de los hechos contaban con cinco y ocho años de edad, lo cual se desprende de las copias de partida de nacimiento obrantes en la causa.
En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, establece:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niño. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
De lo anterior, se desprenden varios supuestos de hechos contemplados por la norma, estableciéndose la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, para quien realice o participe en actos sexuales que involucren niños, sin importar que medie “consentimiento” por parte del niño.
Ahora bien, si dichos actos sexuales realizados sobre un niño, implican la penetración genital o anal, o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena del delito será de cinco (5) a diez (10) años de prisión.
En relación a este punible, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:
“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos, el tocamiento de los genitales de la menores M. A. S. P. y M. E. O. P.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:
“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.
De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de las niñas ya señaladas, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas M. E. B. P. y M. A. S. P, los cuales fueron calificados como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de los hechos, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, quien admite haber realizado actos de tocamiento lidibinosos a las menores, de los reconocimientos médico legales Nos. 004691 y 004692, así como del informe psicológico practicados a las menores por el licenciado Rubén Calzadilla, donde deja constancia que las mismas se encuentran afectadas en su esfera emocional a consecuencia de un abuso sexual, en especial la niña M. E., que efectivamente el acusado de autos realizó actos de naturaleza sexual sobre las víctimas M. E. B. P. y M. A. S. P, los cuales comprendieron tocamientos de sus genitales, configurándose así el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo in comento.
Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, fue la persona que realizó los tocamientos en los genitales de las víctimas M. E. B. P. y M. A. S. P. , evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, en perjuicio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P. (identidad omitida), el cual queda en grado de continuidad, conforme el artículo 99 del Código Penal, pues este incurrió varias veces en este mismo hecho, como lo señalaron las víctimas en el Informe Psicológico, que les fue practicado, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P. (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El encabezamiento del artículo 259 establece un rango de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide, que se hace procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, la cual se aumenta conforme el artículo 99 del Código Penal, a la mitad, resultando así la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en cuanto a uno de los delitos señalados, haciéndose igualmente procedente aplicar el artículo 88 eiudem, por considerar que existe un concurso real de normas jurídicas, es por ello que al hacer la sumatoria correspondiente resulta como pena definitiva a imponer al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, la de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.749, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el pasaje Jáuregui, la Guacara, casa N° 07-53, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7034437, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas M. E. B. P. y M. A. S. P., a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA: 2JM-0544-02