REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1697-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.700, de 19 años de edad, nacido en fecha 09 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Táriba, carrera 5, casa N° 9-40, fachada de color azul, ubicada al lado de Motos Consolación, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO DEFENSOR
GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE ABG. LEONARDO COLMENARES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En horas de la mañana del día 06 de mayo de 2010, los funcionarios policiales Edixon Agudelo, Héctor Gámez, Gladys Cáceres, Luis Guaje, Kevin Monedero, Jackson Carrillo y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hicieron presentes en el inmueble N° 9-28 de la carrera 5 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos José Luis Méndez y Luis Gerardo Nieto Villamarin, una vez en el inmueble, fueron atendidos por el ciudadano Gonzalo Alfredo Cacique Sánchez, quien les dio acceso a la vivienda y procedieron a practicar el registro respectivo, observando cuando una adolescente al percatarse de la presencia policial en el interior del inmueble, corrió hacia el segundo piso y lanzó hacia la casa vecina un objeto, el cual cayó en una de sus habitaciones, siendo observado un sujeto en el área del piso trasero de la vivienda, razón por la cual los funcionarios y testigos se trasladaron a la vivienda contigua, signada con el N° 9-40, donde fueron atendidos por su propietario Jesús Manuel Zamora, quien permitió el acceso a la comisión policial, siendo intervenido un individuo que inicialmente se identificó como Edwin, pero al sentirse descubierto manifestó que su legítimo nombre es GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE. Al ubicar el objeto lanzado por la adolescente, se pudo determinar que se trataba de un bolso del tipo koala, en cuyo interior se halló una pistola, marca Glock, con su respectivo cargador y la cantidad de treinta y cuatro (34) balas, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de la adolescente, quien quedo identificada como Wendymar Aiskell Rodríguez Cacique y del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE…”

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tercero de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JU-16897-10, fijando juicio oral y público para el día 07 de junio de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra de GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:

1.-Prueba Pericial:

Declaraciones de los funcionarios EDIXON AGUDELO, HECTOR GAMEZ, GLADYS CACERES, LUIS GUAJE, KEVIN MONEDERO, JACKSON CARRILLO, JEAN MARTINEZ y JULIO CESAR CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.-Prueba testifical:

Declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ, LUIS GARARDO NIETO VILLAMIZAR, JESUS MANUEL ZAMORA y ZULEYKA YENIREE ZAMORA MEDINA.

3.-Prueba de Inspección e Informes:

-.-Acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2010.
-.-Inspección Técnica N° 2005 de fecha 06 de mayo de 2010.
-.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2158.

4.-Prueba documental:
-.-Acta de audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 07 de mayo de 2010.

5.-Evidencia incautada:
-.-Una pistola marca Glock, serial de orden NNZ682.

Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, solicitando por último la confiscación del teléfono celular que le fue retenido al imputado.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra al defensor LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “En conversación sostenida con mí representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción del acta de calificación de flagrancia, por ser impertinente.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Admito los hechos y pido que me pongan en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En horas de la mañana del día 06 de mayo de 2010, los funcionarios policiales Edixon Agudelo, Héctor Gámez, Gladys Cáceres, Luis Guaje, Kevin Monedero, Jackson Carrillo y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hicieron presentes en el inmueble N° 9-28 de la carrera 5 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos José Luis Méndez y Luis Gerardo Nieto Villamarin, una vez en el inmueble, fueron atendidos por el ciudadano Gonzalo Alfredo Cacique Sánchez, quien les dio acceso a la vivienda y procedieron a practicar el registro respectivo, observando cuando una adolescente al percatarse de la presencia policial en el interior del inmueble, corrió hacia el segundo piso y lanzó hacia la casa vecina un objeto, el cual cayó en una de sus habitaciones, siendo observado un sujeto en el área del piso trasero de la vivienda, razón por la cual los funcionarios y testigos se trasladaron a la vivienda contigua, signada con el N° 9-40, donde fueron atendidos por su propietario Jesús Manuel Zamora, quien permitió el acceso a la comisión policial, siendo intervenido un individuo que inicialmente se identificó como Edwin, pero al sentirse descubierto manifestó que su legítimo nombre es GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE. Al ubicar el objeto lanzado por la adolescente, se pudo determinar que se trataba de un bolso del tipo koala, en cuyo interior se halló una pistola, marca Glock, con su respectivo cargador y la cantidad de treinta y cuatro (34) balas, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de la adolescente, quien quedo identificada como Wendymar Aiskell Rodríguez Cacique y del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

• Acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2010, donde los funcionarios policiales Edixon Agudelo, Héctor Gámez, Gladys Cáceres, Luis Guaje, Kevin Monedero, Jackson Carrillo y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se hicieron presentes en el inmueble N° 9-28 de la carrera 5 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos José Luis Méndez y Luis Gerardo Nieto Villamarin, una vez en el inmueble, fueron atendidos por el ciudadano Gonzalo Alfredo Cacique Sánchez, quien les dio acceso a la vivienda y procedieron a practicar el registro respectivo, observando cuando una adolescente al percatarse de la presencia policial en el interior del inmueble, corrió hacia el segundo piso y lanzó hacia la casa vecina un objeto, el cual cayó en una de sus habitaciones, siendo observado un sujeto en el área del piso trasero de la vivienda, razón por la cual los funcionarios y testigos se trasladaron a la vivienda contigua, signada con el N° 9-40, donde fueron atendidos por su propietario Jesús Manuel Zamora, quien permitió el acceso a la comisión policial, siendo intervenido un individuo que inicialmente se identificó como Edwin, pero al sentirse descubierto manifestó que su legítimo nombre es GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE. Al ubicar el objeto lanzado por la adolescente, se pudo determinar que se trataba de un bolso del tipo koala, en cuyo interior se halló una pistola, marca Glock, con su respectivo cargador y la cantidad de treinta y cuatro (34) balas, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de la adolescente, quien quedo identificada como Wendymar Aiskell Rodríguez Cacique y del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE.

• Inspección Técnica N° 2005 de fecha 06 de mayo de 2010, practicada en el sector Monseñor Briceño, carrera 5, entre calles 9 y 10, específicamente en la casa signada con el N° 9-40, Táriba, Municipio Cárdenas, lugar de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2158, practicado a un arma de fuego, la cual recibe el nombre de pistola, marca Glock, de calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria; y treinta y cuatro balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, todas de fuego central, estructura blindada, encontrada en la vivienda allanada donde reside el ciudadano Gilberto José Rodríguez.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Por su parte el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala:

“Son armas de guerra todas las que se usen a puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y los demás Cuerpo de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, mortero, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance, y en general todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad…”.

De la lectura de los anteriores artículos se desprende, que arma de guerra es toda la clasificación señalada en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por una parte, por la otra se tiene que toda persona que comercie, importe, fabrique, porte, posea, suministre y oculte armas clasificadas como de guerra, será objeto de una sanción corporal.

En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, de calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria; y treinta y cuatro balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, todas de fuego central, estructura blindada, estando estas dentro de la clasificación que realiza el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la acción efectuada por el acusado de autos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, como lo fue la de ocultar la misma en su vivienda, donde fueron halladas al practicar allanamiento los funcionarios policiales Edixon Agudelo, Héctor Gámez, Gladys Cáceres, Luis Guaje, Kevin Monedero, Jackson Carrillo y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de ello que utilizó a su menor hermana para que esta procediera a sacarla de lugar donde se encontraba y la lanzara en el techo de una vivienda, hechos estos de los cuales admitió su responsabilidad el hoy acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los referidos delitos. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tiene un rango de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; siendo su término medio la de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, visto que el acusado de autos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, para la presente fecha cuenta con diecinueve años de edad, no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar las atenuantes genéricas establecida en el artículo 74, ordinales 1 y 4, del Código Penal, así como el artículo 88 euidem, quedando en consecuencia SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que las penas en imponer por los delitos ya referidos, no exceden de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII
DEL COMISO

De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso del arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, de calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria; y treinta y cuatro balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, todas de fuego central, estructura blindada. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.700, de 19 años de edad, nacido en fecha 09 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Táriba, carrera 5, casa N° 9-40, fachada de color azul, ubicada al lado de Motos Consolación, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, agravio del Orden Público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado GILBERTO JOSE RODRIGUEZ CACIQUE del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
TERCERO: DECRETA EL COMISO del arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, de calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria; y treinta y cuatro balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, todas de fuego central, estructura blindada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa 2JU-1697-10