REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 2J-1702-10

• Acusador: Tomas Antonio Amorocho Camacho
• Abog. Asistente: Abg. Luis Alberto Baron Lozada
• Acusada: Mirian Yolanda Parra
• Delito: Injuria Agravada Continuada

Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano Tomas Antonio Amorocho Camacho, asistido por el abogado Luis Alberto Baron Lozada, en contra de la ciudadana Mirian Yolanda Parra, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
Que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la ACUSACION PRIVADA;

Así tenemos que en primer lugar se enumera el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, él número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

Observándose que del escrito presentado por el ciudadano Tomas Antonio Amorocho Camacho, contiene la mención de su nombre: Tomas Antonio; apellido: Amorocho Camacho; edad: 60 años; estado civil: Soltero; profesión: Comerciante; residencia: Calle 15, N° J-35, barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; número de Cédula de identidad: V-4.659.091. Relación de parentesco con el acusado: (No señala u omitió).

En cuanto al numeral segundo se tiene que señaló el nombre del acusado (a): Mirian Yolanda; apellido: Parra; edad: (omitió); domicilio: Final de la calle 13 N° 1-28, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.

Del tercer numeral señala el delito que imputa: Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración: (no señala).

Del cuarto numeral, referido a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:”… desde hace aproximadamente un año he sido sometido a los peores vejámenes de mi vida por parte de esta ciudadana YOLANDA PARRA, en (sic) algunas veces cuando voy a visitar a mis hijos me intercepta y dice en público frente a los vecinos, que yo soy cómplice de mis hijos, alude entre otras cosas que yo lidero una banda de drogomanos, asesinos y matones, además encubro a mis hijos de todas las fechorías que ellos realizan, entre otras cosas dice que son drogomanos, asesino (sic) y ladrones; ..realmente es insoportable la vida que me propina esa ciudadana, creo que ya esta bueno de tantas descalificaciones públicas tanto en contra de mi hijo como de mi persona, soy una persona mayor que merezco respeto, quiero que esta ciudadana responda por todas estas injurias y descalificaciones a los (sic) que me ha sometido dañando con ello la dignidad humana…”

Del quinto numeral, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito; de la lectura del escrito, se determina que el acusador privado, no hace una determinación de los elementos de convicción, apreciando esta Juzgadora el señalamiento referido a: “ Como se aprecia Ciudadano Juez, la ciudadana MIRIAN YOLANDA PARRA me ha imputado una serie de hechos determinados e indeterminados, delante de diferentes personas, llamándome banda de drogomanos, asesinos y matones; palabras estas, que junto con otras expresiones genéricas como lo son el conjunto de vulgaridades con las que me acompaña esas imputaciones ofensivas, (sic) y falsas, constituyen denigraciones públicas las cuales lesionan mi honor en sentido objetivo, es decir mi reputación en “sentido estricto de la palabra” y en sentido subjetivo “el sentido de mi propia dignidad” que como persona humana soy titular en tanto en el plano del derecho natural como en el derecho positivo”.

En este sentido considera esta Juzgadora, que de dicho escrito se determina que el acusador privado, no señala en forma detallada los elementos de convicción que lo llevan a determinar la comisión del hecho punible endilgado, y esto es que no menciona con nombres y apellidos a las personas que conforme a su señalamiento han escuchado los hechos determinados e indeterminados que le ha proferido la ciudadana Mirian Yolanda Parra, además debe señalar conforme a su dicho las otras expresiones genéricas a que hace alusión en su escrito, para así establecer a ciencia cierta la existencia del presunto punible que imputa.

En consecuencia de ello y al considerar este Tribunal, que las observaciones realizadas al escrito acusatorio, son susceptibles de subsanación, conforme lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que así se acuerda.

En lo que respecta al sexto y séptimo numeral el acusador privado señala en su escrito su justificación de la condición de víctima y suscribe el escrito acusatorio.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ACUERDA LA SUBSANACION DE LA ACUSACION PRIVADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concediéndole al ciudadano TOMAS ANTONIO AMOROCHO CAMACHO, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del presente auto, siendo los defectos a corregir los siguientes numerales: Primero: Relación de parentesco con la acusada. Segundo: Edad de la acusada. Tercero: Lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Quinto: Referidos a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, es decir que se cumpla con la debida estructuración contemplada en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2J-1702-10