REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 15 de junio de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003781
ASUNTO: WP01-P-2010-003781


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.983.008 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/05/1985 de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Janeth Velazquez (v) y Desconocido (v) y con residencia en: Catia la mar, vía eterna, el tanque, callejón Guamaso, casa s/n, cerca de la bodega del Sr. Lecco, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de este Circuito y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez de control, le solicito en esta audiencia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VELASQUEZ JOSE ALEJANDRO, por cuanto fue aprehendido en el día de ayer como a las cinco de la tarde en el sector del puente Mayora de Ezequiel Zamora por funcionarios de la Policía del estado vargas, quien en presencias del ciudadano NELSON ENRIQUE POMPA MOLERO, quien sirvió de testigo presencial de éste procedimiento, se le incauto en su poder en uno de los bolsillos del short que cargaba puesto, un envoltorios confeccionado en papel periódico contentivo en su interior de la cantidad de setenta y cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga con u peso bruto de diez gramos, dejándose constancia que aparte del testigo no se le incauto dinero alguno que se pudiera presumir que es producto de la venta de esa sustancia ni cualquier otro elemento que indique que el mencionado ciudadano este en situación de distribuidor de sustancias prohibido, a demás que el peso bruto fue incluyendo el envoltorio de papal periódico que ya llega un peso implícito sumado a los envoltorios de papel de aluminio que también tiene un peso especifico, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas y vista las circunstancias de su aprehensión, le solicito que la presente causa se continué por la vía Abreviada por Flagrancia previsto en el artículo 372 ordinal 1 del COPP. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Me golpearon me sacaron agresivamente, agredieron a mi hija verbalmente, yo venia saliendo cuando ellos en su procedimiento me bajaron del carro donde iba montado agresivamente me pusieron la esposas me llevaron hasta el centro de guaracarumbo, los funcionarios me decían que como íbamos a hacer yo no tengo nada ni tengo porque esconderme, me decían que iba a pagar por la misma causa y que me iba sembrara para que fuera serio, yo no ando metido en problemas no entiendo, me quede callado y me aguante mis golpes, tengo testigos de cuando me bajaron del carro, el taxista es conocido y la persona que vi también lo puedo ubicar, es todo”.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, y oído al fiscal y a mi defendido se observa que en relación al testimonio rendido por el ciudadano NELSON ENRIQUE POMPA MOLERO la misma no es clara y precisa aunado que del cata policial los funcionarios aprehensores manifestaron que posteriormente le solicitaron la colaboración a dicho ciudadano para que fungiera como testigo, así mimo por cuanto mi defendido ha manifestado que los hechos no ocurrieron tal como lo expresaron los funcionarios aprehensores en el acta sino todo lo contrario, por cuanto, él mismo fue bajado a la fuerza de un automóvil taxi por dichos funcionarios de lo cual puede dar certeza el chofer del mismo así como las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos es evidente ciudadano juez que en virtud de los antes expuesto donde solo existe un solo testigo en la presente causa el cual no es veraz en su declaración es por lo cual esta defensa solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias que practicar por la fiscalía del ministerio público así como diligencias por parte de la defensa. Igualmente solicito que se ordene la practica de exámenes medico legales y que se remita copias certificadas de la presentes actuaciones al fiscal superior del ministerio público a los fines que orden la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un envoltorios confeccionado en papel periódico contentivo en su interior de la cantidad de setenta y cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto aproximado de diez gramos (10 gr.) como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 4 de las actuaciones, admitiéndose la precalificación fiscal en atención a las particulares circunstancias del caso ya que si bien la cantidad incautada podría exceder de la rigurosa apreciación cualitativa establecida por el legislador como dosis de consumo personal, ciertamente a la misma no se le fue aplicada prueba de orientación, igualmente al imputado no se le incautó dinero alguno que haga presumir que es producto de la venta de esa sustancia ni cualquier otro elemento que indique que el mencionado ciudadano este en situación de distribuidor de sustancias prohibido, siendo que el peso bruto se realizó con los contenedores de la sustancia que a su vez tienen un peso específico, hecho del cual fue testigo instrumental el ciudadano NELSON ENRIQUE POMPA MOLERO cuya entrevista confirma el hallazgo policial, cursante al folio 7 de las actuaciones.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como del dicho del ciudadano arriba citada quien en forma positiva y expresa afirma que para el momento de la aprehensión, se le acercaron unos policías pidiéndoles el favor que sirviera de testigo en una revisión, confirmando el hallazgo.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.

No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo al momento de incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.