REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003782
ASUNTO : WP01-P-2010-003782

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: JORGE CARLOS GOMEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N ° E-72.055.523, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, nacido en fecha 21-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Gómez (v) y de Carmen Maestre (v) , con residencia en: Marapa Piache, ciudad Tablita, casa sin numero, en Plan frente a la Bodega La Gracia de Dios Catia La Mar, estado Vargas.
JESUS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N º V-14.556.298, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 29-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Toribio Hernández (v) y Nélida González (v) de , con residencia en: Marapa Piache, Ciudad Tablita, casa sin numero cerca del Modulo Policial , es la Quinta de Casa Blanca a mano derecha del Modulo Policial, Catia La Mar, estado Vargas.
DEFENSA: MARIA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano juez, le presento en esta audiencia de presentación en flagrancia a los ciudadanos JORGE CARLOS GOMEZ MAESTRE y JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en el día de ayer como a las seis de la tarde por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional en las adyacencia de la cancha deportiva del sector denominada Ciudad Tablita de la Parroquia de Catia la Mar, cuando en compañía de tres ciudadanos mas al notar la presencia policial, ese grupo de personas huyeron del lugar, no sin antes lanzar al suelo una bolsa plástica de color blanca, por lo que los funcionarios policiales fueron tras de ellos, apresando solamente a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo la comisión policial recogió del piso la bolsa blanca logrando observar en su interior la cantidad de ciento setenta y siete envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia denominada crack y seis envoltorios contentivos de restos de semilla vegetal de presunta droga. Ahora bien, del análisis de la presente acta policial, no se observa la presencia de algún testigo que de alguna manera corrobore lo dicho de los funcionarios policiales, además que en la referida acta policial, no esta individualizada, quien de los cinco sujetos se le atribuye la tenencia de la bolsa con la droga como tampoco se aprecia quien de ellos fue quien la lanzo al suelo. No optante a todo esto, se observa del presente expediente policial, la presencia de una entrevista practicada a un ciudadano testigo de los hechos antes narrados, pero que ese ciudadano no aparece mencionado en la acta policial en donde se recogió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, además que de su declaración se pudo inferir, que él vio salir corriendo a un grupo de muchachos que se encontraba en la cancha pero que no vio quien lanzo la bolsa al suelo, es mas, no observó a nadie lanzar bolsa al suelo, y no solo eso, si no que el funcionario instructor, le hizo una pregunta capciosa, al afirmar en su pregunta, sí conoce alguna de las personas que los funcionarios actuantes le lograron incautarle la droga, cuestión esta que ese testigo nunca vio, razón por la cual le solicito al ciudadano, a pesar de que existe una sustancia prohibida incautada, la misma no se le puede atribuir hasta ahora a ninguno de los aprehendidos, que se le otorgue a estos ciudadanos sus libertades sin restricciones de conformidad con el artículo 373 del COPP para que de esta manera poder continuar con la presente investigación, precalificando estos hechos en cuanto a la sustancia localizada en el delito de Distribución Ilícita en menor cuantía previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la ley especial de drogas hasta tanto poder recabar todas las evidencias necesarias para esa manera poder individualizarlos. De tal manera, que el hecho que se siga esta investigación en plena libertad, no es óbice para que puedan ser acusados por cuanto esta audiencia de presentación, ya constituya un acto de imputación. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó a las tres de la tarde, en plena vía pública en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos JORGE CARLOS GOMEZ MAESTRE y JESUS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, como autores del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la incautación ciento setenta y siete (177) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia denominada crack y seis envoltorios contentivos de restos de semilla vegetal de marihuana, que arrojaron un peso bruto de diez gramos (10 gr.) y veintidós gramos (22 gr.) respectivamente, apreciando el contenido de actas de entrevista rendidas por los ciudadanos DEMETRIO ARTURO VEGAS SERRANO, YOHAN ANTONIO LE{ON CAMACHO y ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, quienes no confirman el hallazgo.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos JORGE CARLOS GOMEZ MAESTRE y JESUS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, como autores del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORGE CARLOS GOMEZ MAESTRE y JESUS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
TERCERO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.