REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 16 de junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004506
ASUNTO: WP01-P-2007-004506

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana INGRID LORENZO PEROZO, Defensora Pública Penal Tercera ante este Circuito Judicial quien asiste al imputado en la presente causa, ciudadano ÁNGEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra, toda vez que ha transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en la cual, entre otros pronunciamientos, impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, dispone el artículo 244 ejusdem: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...”.

El fundamento de la norma, es desarrollo de la garantía de tutela judicial efectiva, a los fines de que la medida de coerción no sea convertida per se en una sanción ante el trascurso del tiempo sin que sea resuelto el conflicto por parte del sistema de administración de justicia. Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeto el ciudadano ÁNGEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeto el ciudadano ÁNGEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de estampar la nota correspondiente al folio en que constan las presentaciones del imputado.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

VYP.