REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001277
ASUNTO: WP01-P-2010-001277

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO FIGUERA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad número V-13.528.239.
ABOGADOS
ASISTENTES: THELMA FERNÁNDEZ y CARLOS OSORIO, abogados en ejercicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los abogados asistentes del solicitante, al serle concedido el derecho de palabra manifestaron: “En fecha 16-05-2009 el ciudadano MAJIR Blanco quien trabajaba como chofer en ese momento para nuestro asistido JOSE ANTONIO FIGUEIRA fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando tripulaba el Vehiculo Marca MAC, Modelo: R611SXV, Año 1974; Color AMARILLO; Placa 445ABV, Serial de Carrocería R611SXV10923, clase CAMION, TIPO CHUTO, Uso CARGA, y fue retenido el vehiculo en cuestión por presentar presuntas irregularidades ahora bien este vehiculo le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA según consta de documento de compra venta que cursa a las actuaciones en donde se puede evidenciar que este le fue vendido por el ciudadano ROBERTO SUAREZ ALONSO en fecha 02-06-2008 desde mediados del mes de noviembre del año pasado nuestro asistido a realizado las diligencias pertinentes a fin de que el Ministerio Público realice la entrega del anterior vehiculo y sin embargo en fecha 17-02-2010 este ciudadano recibió comunicación de la Fiscalía 1 del Ministerio Público en donde le niegan la referida entrega en virtud de primero la chapa identificadora del serial de carrocería fue desincorporada, segundo el serial de seguiridad ubicado en el chasis es falso, tercero mediante sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal FREE no se logro obtener el serial CHASIS ORIGINAL y cuarto la unidad en estudio posee un motor serial EM6285307042 falso, no obstante lo anterior al momento en que nuestro asistido adquiere este vehículo lo somete a una experticia de ley por ante Instituto de Transito de la Yaguara y de acuerdo a ese peritaje el vehiculo no presento irregularidad alguna por otro lado tenemos que mucho antes de que mi representado comprara dicho vehículo específicamente en fecha 27-11-2003 este vehículo fue objeto de un robo en el Estado Anzotegui y fue posterior recuperado y a los fines de realizarse la entrega correspondiente a su propietario como es el procedimiento habitual fue sometido a la experticia respectiva por parte de funcionarios adscritos a la misma división de vehículos del CICPC y todos los anteriores datos del vehiculo aparecen en estado original y en virtud de esa experticia en donde todo se encontraba en regla es que le hace entrega de este mismo vehiculo a su propietario vale decir al ciudadano ROBERTO SUAREZ LOSONO quien repito en fecha 02-06-2008 vendió este bien a mi representado es curioso entonces que los mismos funcionarios de la División de experticia de vehículos del CICPC ahora señalen en una nueva experticia la irregularidades antes mencionadas que fue objeto de la negativa de la entrega de vehículo por parte del Ministerio Público a nuestro representado en todo caso ciudadano juez no obstante lo anterior en la presente procedimiento no existe ni ha existido persona alguna que se encuentre detenida o en calidad de imputado por la comisión de algún delito previsto en la ley especial que rige la materia así mismo no hay ninguna persona ni natura ni jurídica que se encuentre reclamando o atribuyéndose la propiedad del vehículo en cuestión y por otro lado nos encontramos ante un comprador de buena fe como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente procedimiento que esta siendo afectado por la retención de Este vehiculo que repito ha sido adquirido en completa buena fe, es por lo antes expuesto que solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que en vista de que el tantas veces mencionado vehiculo no es imprescindible para la investigación de hecho punible alguno por parte del Ministerio Público es por lo que solicito con todo respeto al tribunal haga entrega del mismo al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA DE FREITAS tomando en cuenta a además para que dicho vehículo representa para este ciudadano una fuente de ingreso que se ha visto mermada en virtud de su retención. Es todo”.

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ratifico en este acto la negativa de entrega de vehículo toda vez que la documentación que consigna el solicitante se corresponde a la fecha del año 2004 cuando la fecha en la cual compro dicho vehículo es en el año 2008 ahora bien la cha identificadora de serial de carrocería fue desincorporada, el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra falso, y el motor se encuentra falso en tal virtud esta representación fiscal se opone a la entrega toda vez que no se puede legalizar por esta vía excepcional ni poner en circulación un vehiculo con tantas cantidad de irregularidades, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre el pedimento dirigido a este despacho jurisdiccional, y tomando en consideración los elementos cursantes en autos, como lo son:

1) Oficio número 23F1-0170-10, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participan la negativa de entregar el vehículo marca Mack, modelo R611SXV, placas 445ABV, color amarillo, año 1974, tipo chuto, clase camión, serial de carrocería R611SXV10923, serial de motor EM6285307042 al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA DE FREITAS.

2) Copias simples de RIF a nombre de AGREGADOS GALTEN SRL; documentos constitutivos de la referida sociedad mercantil; documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ROBERTO SUARES ALONSO y JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA DE FREITAS de un vehículo clase camión, marca Mack, tipo chuto, modelo R611SXV, año 1974, color amarillo, serial de carrocería R611SXV10923, serial de motor ET6730D3446, placas 445ABV, uso carga; certificado de registro de vehículo a nombre de AGREGADOS GALTEN SRL de un vehículo marca Mack, modelo R611SXV, placas 445ABV, color amarillo, año 1974, tipo chuto, clase camión, serial de carrocería R611SXV10923, serial de motor EM6285307042; acta de retención del vehículo vehículo marca Mack, modelo R611SXV, placas 445ABV, color amarillo, año 1974, tipo chuto, clase camión, serial de carrocería R611SXV10923; factura número 4199 a nombre de AGREGADOS GALTEN SRL por concepto de “motor Mack usado por reconstrucción, serial EM6285307042; comprobante de denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad interpuesta por el ciudadano ELIO GONZÁLEZ MARÍN; oficio número 15-F06-00-1502 suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual acuerda hacer entrega del vehículo al ciudadano ROBERTO SUÁREZ ALONZO; oficio número ANZ-F2-03-638-2003 suscrito por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual acuerda hacer entrega del vehículo al ciudadano ROBERTO SUÁRES ALONZO; experticia practicada por el Departamento de Vehículos Área Capital de fecha 21 de octubre de 2004, donde se deja constancia que los seriales se encontraban en su estado original; constancias de revisiones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

3) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios WILMER ZAMBRANO y HENRY CALDERÓN, adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual deja constancia de la retención del vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, uso carga, modelo R611SXV10923, año 1974, placas 446-ABV por cuanto “…las impresiones de los caracteres alfanuméricos no presentan las características empleadas por la planta MACK, por lo que se presume que son falsos…”.

4) Experticia de reconocimiento legal número 776, suscrita por los funcionarios WLADIMIR CARRILLO y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que “La chapa identificadora del serial de la carrocería, fue DESINCORPORADA. Vista esta irregularidad se verifico el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se aprecia la cifra: R611SXV10923, el cual se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logró obtener el serial de seguridad (Chasis) original. La unidad en estudio posee un motor serial: EM6285307042, FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por La Planta Ensambladora…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, y revisadas como han sido la actas cursantes a la presente solicitud, si bien es cierto que cursa experticia donde se refieren una serie de irregularidades en los seriales identificativos del vehículo objeto de solicitud, en atención a la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, observa este Juzgador que siendo imposible determinar la propiedad del vehículo por medio de los seriales en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, debe aplicarse como principio general el postulado que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil y el 794 ejusdem.

De otra parte, no se aprecia que existan terceros interesados reclamando la entrega del mismo y acreditada como ha sido la tradición legal del bien y la condición de comprador de buena fe del solicitante, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el solicitante, ciudadano FIGUEIRA DE FREITAS JOSE ANTONIO, de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA del Marca MAC, Modelo: R611SXV, Año 1974; Color AMARILLO; Placa 445ABV, Serial de Carrocería R611SXV10923, clase CAMION, TIPO CHUTO, Uso CARGA con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FIGUEIRA DE FREITAS JOSE ANTONIO, de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA la entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA del vehículo marca MACK, Modelo: R611SXV, Año 1974; Color AMARILLO; Placa 445ABV, Serial de Carrocería R611SXV10923, clase CAMION, TIPO CHUTO, Uso CARGA con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.