REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002163
ASUNTO: WP01-P-2010-002163

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-5.099.922.
ABOGADO
ASISTENTES: ANTONIO CONESA, abogado en ejercicio.


ALEGATOS DE LAS PARTES


El abogado asistente del solicitante, al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitud consignada en autos en la cual asisto al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ FIGUERA con respecto a la entrega material del vehiculo en la cual adquirió de buena fe según consta mediante cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL a favor del ciudadano EDUARDO GOMEZ así como también documento autenticado ante la notaria pública séptima del Municipio Baruta del distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 17 tomo 66 de fecha 18 agosto 2006, por lo que esta defensa solicita la devolución del mismo o mejor dicho la entrega material del bien bajo guarda y custodia por evidenciarse que fue victima de personas inescrupulosas sorprendiéndolo en su buena fe, por ultimo esta defensa y con el consentimiento de mi asistido tiene la plena disposición de presentar el vehiculo ante este órgano jurisdiccional y cualquier competente las veces que sea necesario, consigno en este acto a efectos videndi constante de 4 folio útiles de bauche de la emisión del cheque de gerencia, documento debidamente autenticado y certificado de registro de vehiculo, es todo”.
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ratifico en este acto la negativa de entrega de vehículo El serial de carrocería se encuentra falso el serial de seguridad esta falso, el del chasis también y aplicarle el reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal mediante el sistema de pulimentación no logró obtener el serial original del chasis, en tal sentido ratifico dicha negativa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre el pedimento dirigido a este despacho jurisdiccional, y tomando en consideración los elementos cursantes en autos, como lo son:

1) Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Caraballeda, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA.
2) Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana MARY MARRERO, dejando constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA presta sus servicios como técnico en la C.A. La Electricidad de Caracas.
3) Oficio número 23F1-0254-10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participan la negativa de entregar el vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA.
4) Copias simples de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GÓMEZ TAVERA y ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA de un vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435; certificado de registro de vehículo a nombre de EDUARDO JOSÉ GÓMEZ TAVERA marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435.
3) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual deja constancia de la retención del vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435 por cuanto “…las claves de seguridad emitidas por el ente emisor en este caso SETRA, no coinciden…”.
4) Experticia documentológica número 9700-030-0607, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y JOHANNA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un ejemplar con apariencia de certificado de circulación número 4141358 a nombre de EDUARDO JOSÉ GÓMEZ TAVERA, el cual concluyen se trata de un documento auténtico.
5) Oficio número 13-00-837-789-80 suscrito por el ciudadano JORGE CASTILLO GAVIDIA, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remiten anexo, certificación de datos del propietario del vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435 correspondiendo al ciudadano EDUARDO JOSÉ GÓMEZ TAVERA, titular de la cédula de identidad número V-3.751.161.

4) Experticia de reconocimiento legal número 1641, suscrita por los funcionarios RICARDO ZANOTTY y RAFAEL BELLO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que “…La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra alfanumérica 8YEDY29MXLV066435, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la pedalera donde se lee la cifra alfanumérica 8YEDY29MXLV066435, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Vista esta irregularidad se verificó el área donde comúnmente va estampado el serial de chasis (seguridad), apreciándose la cifra: 66435, el cual se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logró detectar cifra alguna. La unidad en estudio posee un motor: 6 CILINDROS…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, y revisadas como han sido la actas cursantes a la presente solicitud, si bien es cierto que cursa experticia donde se refieren una serie de irregularidades en los seriales identificativos del vehículo objeto de solicitud, en atención a la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, observa este Juzgador que siendo imposible determinar la propiedad del vehículo por medio de los seriales en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, debe aplicarse como principio general el postulado que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil y el 794 ejusdem.

De otra parte, no se aprecia que existan terceros interesados reclamando la entrega del mismo y acreditada como ha sido la tradición legal del bien y la condición de comprador de buena fe del solicitante, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA, de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA del del vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435 con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ FIGUERA, de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA la entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA del vehículo marca Jeep, modelo CJ5, placas ACL-57F, color rojo, año 1990, tipo techo duro, clase rústico, serial de carrocería 8YEDY29MXLV066435, MACK, Modelo: R611SXV, Año 1974; Color AMARILLO; Placa 445ABV, Serial de Carrocería R611SXV10923, clase CAMION, TIPO CHUTO, Uso CARGA con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.