REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de junio de 2010
200º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003818
ASUNTO: WP01-P-2010-003818

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES, titular de la cedula de Identidad N° 15.756.893, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Sánchez (v) y Maritza Montes (f) y con residencia en: El Llanito, la otra banda, casa 1-20, Mérida, estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra de la ciudadana SANCHEZ MONTES MAREALBA ALEJANDRA, por cuanto la misma fue aprehendida el día 19-06-10 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, como a las 9:00 de la noche, por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía trasportar a la ciudad de MADRID a través del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA, una maleta color azul oscura del tamaño pequeño de la marca AIR EXPRES, el cual tenia adherida a una de sus asas, un ticket de la mencionada línea aérea a nombre de la referida ciudadana, que al momento de ser revisada, se localizo a manera de doble fondo, una capa confeccionada en material plástico de color negra, en cuyo interior se localizo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cinco kilos cuatrocientos ochenta y dos gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 31 en su encabezamiento y vista en que fue aprehendida, le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el articulo 372 ordinal 1 del COPP, así mismo le solicito la confiscación de 1000 Euros y 20 Dólares Americanos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química o botánica de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendida en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una maleta de color negro de tamaño pequeño, confeccionado en material de plástico de color azul oscuro, marca Ax Air Extremo, con un código de seguridad de tres (3) dígitos, cuatro (4) ruedas, dos (2) asas y un (1) mango para el transporte, un (1) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número UX 570762 con la inscripción “SANCHEZMONT/MARE”, que al ser perforada con una navaja se evidenció oculta a manera de doble fondo cubierta con una capa en material plástico de color negro, un polvo de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de cinco kilos con cuatrocientos ochenta y dos gramos (5,482 kg.).

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número UX 072 con ruta Caracas-Madrid-Tenerife de la línea aérea AIR EUROPA.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, titular de la cédula de identidad número V-19.796.433 y EUCARIS DEL VALLE CHINCHILLA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-18.754.910, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 12 al 14), así como aquella rendida por el ciudadano ELIECER MANUEL MEDINA LAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.104.039, empleado de la aerolínea antes mencionada quien manifiesta haber recordado cuando la ciudadana imputada presentó el equipaje objeto de incautación.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARELBA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la ciudadana MARELBA ALEJANDRA SÁNCHEZ MONTES, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES, titular de la cedula de Identidad N° 15.756.893, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Sánchez (v) y Maritza Montes (f) y con residencia en: El Llanito, la otra banda, casa 1-20, Mérida, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de la imputada, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.