REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003826
ASUNTO : WP01-P-2010-003826
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: JORVIN JOVANY BELLO FRASCA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.444.853, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALEXANDER BELLO (V) y de WENDY FRASCA (v), con residencia en: Vista el mar arrecife, Casa N° 30, Casa blanca con rejas negras, Ante de los edificios nuevo Milenum, Catia la Mar, teléfono 0414-160-36-61.
YERFHING KARLOSS SANTIAGO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.796.197, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 22-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aprendiz de Mecánica, hijo de MANUEL ANTONIO SANTIAGO (V) y de BETZABET APONTE (V), con residencia en: Vista el Mar arrecife, Bloque Q, P.B 3, cerca de la panadería Vista al Mar, teléfono 0212-227-26-73.
HERDAN ANTONIO MARTINEZ HEREIDA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.597.099, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 21-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de HERDAN IBARRA (V) y de AURORA MARTINEZ (V), con residencia en: Vista el Mar arrecife, Calle mediterráneo, frente a la tipo grafil, Casa S/N, Catia la Mar, teléfono 0426-612-72-17, Estado Vargas
DEFENSA: BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP en contra de los ciudadanos BELLO FRASCA JORBEN, SANTIAGO APONTE YERFHIG KARLOFF MANUEL Y MARTINEZ HEREDIA HERDAN ANTONIO, ampliamente identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 20-05-10 como a la 1:10 de la mañana aproximadamente, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en un terreno baldío, ubicado en la parte trasera de la torre Q de los bloques Vistas al Mar Arrecife, en donde en presencia del ciudadano RODRIGUEZ ROMERO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.826.933, se le localizo en su poder al ciudadano BELLO FRASCA JORBEN un envoltorio confeccionado en material sintético trasparente, contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizo una sustancia de color beige de presunta droga, asimismo al ciudadano SABTIAGO APONTE YERFHIG KARLOFF, se le incauto en su poder, trece envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y al ultimo ciudadano, es decir MARTINEZ HEREDIA HERDAN, se le incauto en suponer, en su mano en un pañuelo, la cantidad de treinta y cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Ahora bien, en el presente procedimiento la sustancia incautada a todos esos ciudadanos, fue pesada toda conjuntamente con sus envoltorios e inclusive con el pañuelo, arrojando un peso bruto de once gramos, lo que hace difícil a esta representación fiscal, precalificar la conducta de cada uno de ellos en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley de drogas, en virtud de que la sustancia incautada a cada uno de ellos en forma individual, fue mezclada, además, que en el presente procedimiento, no se les encontró alguna cantidad de dinero o algún otro elemento de interés criminalístico, que permita inferir que estos ciudadanos están en presencia del delito de distribución ilícita en menor cuantía, por lo que son las razones por la cual precalifico sus conductas, en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley especial de drogas. Igualmente le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mis defendidos se efectuó en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos JORBEN BELLO FRASCA, YERFHING KARLOSS SANTIAGO APONTE Y HERDAN ANTONIO MARTINEZ HEREIDA, como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación al primero de los mencionados un envoltorio confeccionado en material sintético trasparente, contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, al segundo de los mencionados trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminio, al ultimo ciudadano, se le incauto en suponer, en su mano en un pañuelo, la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos todos de la sustancia denominada “crack”, que arrojaron un peso bruto de once gramos (11 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 3, cursando al efecto entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO, quien se apersonó a observar la revisión de los imputados después que fueron aprehendidos por la comisión policial.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal suficiente que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos JORBEN BELLO FRASCA, YERFHING KARLOSS SANTIAGO APONTE Y HERDAN ANTONIO MARTINEZ HEREIDA, como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JORBEN BELLO FRASCA, YERFHING KARLOSS SANTIAGO APONTE Y HERDAN ANTONIO MARTINEZ HEREIDA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.