REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003271
ASUNTO: WP01-P-2010-003271

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado VALERIO BECERRA Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de los corrientes, en el sentido que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación.
“…estando en el lapso comprendido, tal como lo establece el 4º Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal motiva su solicitud de prórroga, por que aún no se cuenta con algunos resultados de las siguientes diligencias:…”.
Especifica en dicho escrito, las diligencias investigativas requeridas tanto por la defensa como por el despacho fiscal, con motivo del procedimiento ordinario acordado en fecha 23 de mayo del año en curso, en la que este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 31/12/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Marín (V) y de Nieves Paredes (V), con residencia en: calle nueva, los dos cerritos, subida tropical, casa # 02, cerca de la capilla parroquia Soublette y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.266.959, teléfono 0412.206.49.56 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2, 6 y 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/10/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Martinez (V) y de Rosa Flores (V), con residencia en: carretera Petares-Guarenas km 12, Urb. Manuel Gonzalez Carvajal , bloque 57, piso 02, apto. 002, turumo y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.958.371, teléfono 0212.583.86.23, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 16/06/2010, esto es, SEIS (6) días antes del vencimiento del lapso primigeniamente acordado.
De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como directora de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha 07 de julio del presente año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2010, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN PAREDES, imputados en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se verificará en fecha 07 de julio de 2010. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.