REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Macuto, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003272
ASUNTO: WP01-P-2010-003272

Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ EVARISTE, defensor de los imputados en el sentido de que al ciudadano VÍCTOR FIGUEROA le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El requerimiento de la defensa señala entre otras cosas que: “…ocurro a los fines de solicitar la evacuación del testimonio como prueba anticipada del ciudadano: VICTOR MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.105, quien se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Preventivo de Macuto del Estado Vargas. La misma es pertinente y necesaria por cuanto declarará como testigo presencial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 21 de Mayo de 2010… y por cuanto el mismo se encuentra procesado por un tribunal distinto a éste, pudiendo ser cambiado de centro de reclusión lo cual imposibilitaría su ubicación para ratificar testimonio ante un eventual juicio oral y público, siendo éste un obstáculo difícil de superar para su declaración…”.

La institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. En este sentido, el alegato esgrimido por la defensa resulta contradictorio, pues luego de hacer una revisión del sistema JURIS 2000 por notoriedad judicial se ha verificado la situación procesal del ciudadano VÍCTOR FIGUEROA, quien es penado en la causa signada con el número WP01-P-2007-1076, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia habiendo permanecido detenido el prenombrado desde el inicio de la investigación en el Retén Policial de Macuto dada su condición de funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

A todo evento, la situación de privación de libertad, máximo rigor de las garantías personales del ciudadano cuyo testimonio pretende incorporar resulta más bien un elemento que permite su ubicación, y no la obstaculiza. En consecuencia, resulta falaz la afirmación según la cual porque el testigo pueda “…ser cambiado de centro de reclusión lo cual imposibilitaría su ubicación para ratificar testimonio ante un eventual juicio oral y público, siendo éste un obstáculo difícil de superar para su declaración…”, sino, a criterio de quien suscribe perfectamente ubicable por medio del órgano jurisdiccional que conozca de la causa seguida en su contra, todo lo cual hace innecesario romper con el principio de inmediación cuando no se cumple la condición de que la prueba sea irreproducible, o sea el obstáculo insalvable para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de la defensa, por no haberse acreditado los supuestos a que se refiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ EVARISTE, defensor de los imputados en el sentido de que al ciudadano VÍCTOR FIGUEROA le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado los supuestos que la hacen procedente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.