REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003509
ASUNTO : WP01-P-2010-003509
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADO: RONALD FERNANDO SANCHEZ RIZZO, titular de la cedula de Identidad N° 20.784.743, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN Vicente Sánchez (v) y Isabel Rizzo (f) y con residencia en: Edif. Las Américas, piso 6, apto. 84 torre “B”, parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
DEFENSA: BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Copp en contra del ciudadano SANCHEZ RIZZO RONALD FERNANDO, por cuanto fue detenido en el día de ayer 02-06-10 como a las 5: 00 de la tarde en el sector del barrio Chino por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, incautándole en su poder, un estuche sintético de color blanco contentivo de treintas envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior d e cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de seis gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas. Dicha medida obedece, que en el presente procedimiento, no hubo testigo alguno, ni alguna prueba técnica como un video a través de un Móvil Celular o un barrido al referido estuche o una reactivación dactilar a los envoltorios, que de alguna manera demuestra la responsabilidad del mencionado ciudadano, en virtud de lo anterior es por lo que le solcito que la presente causa se continué por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “La defensa esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar para esclarecer el hecho que nos ocupa. En cuanto a la precalificación considera la defensa que no se puede hacer el encuadramiento dentro del tipo penal por no reunir los requisitos indispensables para tal fin. Así mismo se observa de dichas actuaciones policiales que no existe testigos presénciales de los supuestos hechos, siendo reiterado en nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero; no existe experticia química que nos oriente que pueda ser o no sustancia ilícita alguna. Motivo por la cual solicito La Libertad sin restricciones para mi Patrocinado y Copias de todas las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano RONALD FERNANDO SANCHEZ RIZZO, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía Científica del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la sustancia denominada “crack”, con un peso bruto de seis gramos (06 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 6.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que lo vincule con la evidencia supuestamente incautada.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano RONALD FERNANDO SANCHEZ RIZZO, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONALD FERNANDO SANCHEZ RIZZO, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.