REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001698
ASUNTO: WP01-P-2010-001698
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 70.501.855., de nacionalidad Venezolano, natural de Colombiano, nacido en fecha 02-02-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo Canon (F) y Margarita Ungas (f), residenciado en: Santa Teresita del Cui, Maracay, Estado Aragua, Urb. Santa Teresita Casa N° 10, frente a la escuela, Teléfono 0416-703-27-74 y en Colombia Calle 81-B Carrera N° 19, Casa 19-134, Barrio La Nubia, Antioquia, Departamento Medellín teléfono 0057-251-12-27, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ROMER ROJAS y el ciudadano NELSON JOSE RODRÍGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.631., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-01-65 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Público (SAIME), hijo de Domingo Rodríguez (F) y Elda Brito (v), residenciado en: 2da Calle de la bonanza, los 2 cerritos, sector Pariata, casa N° 03-14, urbanización. 10 de marzo. Tlf: 332-16-24 debidamente asistido por el Defensor Público 10° Penal ABG. RICARDO MESSINA, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La ciudadana LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 48ª a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS y el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración para el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ BRITO, asentando en la relación de hechos atribuidos que “…En fecha 06 de marzo del presente año el hoy imputado FABIAN DE JESUS CANO VARGAS siendo aproximadamente poco después de las 3 de la tarde llega a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía efectúa el chequeo de su vuelo y realiza el pago por derecho de servicios portuarios, luego de ello se comunica telefónicamente con el ciudadano RODRIGUEZ BRITO NELSON JOSE, siendo aproximadamente las 4:44 horas de la tarde, quien le había prometido aprovechándose de su condición de funcionario público desempeñándose como asistente de Migración y Extranjería del SAIME, ya cerca de las 6 horas de la tarde el imputado FABIAN CANO portando un pasaporte venezolano que lo identificaba como ORDOÑEZ LEYVA JULIO, pretendía abordar el vuelo Nº 6672 de la aerolínea Iberia con destino Caracas Madrid, por lo que se dirigió al pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía pues pretendía abordar dicho vuelo en ese instante el funcionario BRAZON GONZALEZ JUAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se percata que el ciudadano FABIAN pretendía abandonar la zona de embarque, mientras en un lugar cercano el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, le hacia señas al pasajero para que saliera hacia donde éste se encontraba, el funcionario actuante al percatarse de tal situación le requiere la documentación al sujeto que le hacía señas al pasajero quien inmediatamente se identificó como funcionario de Inmigración y Extranjería indicándole que sólo estaba asesorando al pasajero, posteriormente dichas personas fueron trasladadas hasta el Comando de dicho organismo donde se verifico detalladamente el pasaporte que portaba el ciudadano que presuntamente se llamaba JULIO ORDOÑEZ, observando que tenía elementos que hacían presumir a la comisión que era falso, razón por la cual se apersono un funcionario del el SAIME quien indico que el documento que portaba el pasajero (pasaporte) se presumía falso, seguidamente el imputado indicó cual era su verdadero nombre y nacionalidad manifestando ser y llamarse FABIAN DE JESUS CANO, de nacionalidad colombiana y aportó su cédula de ciudadanía, siendo testigos de los hechos los ciudadanos TRUJILLO JOSE RAFAEL, y TOVAR FERNANDEZ PEDRO FRANCISCO, procediendo a aplicarle la aprehensión definitiva”.
Solicitó la defensa el sobreseimiento de la causa alegando que la acusación fue presentada de manera caprichosa por el Ministerio Público sin tomar en consideración el mérito de los elementos de convicción cursantes en autos, observando al efecto que luego del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal de conformidad con la jurisprudencia N° 1303 del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del hoy acusado en un juicio oral y público.
Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardar relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado FABIÁN DE JESÚS CANO VARGAS, luego de la admisión de la acción fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para los delitos apreciada conforme a las reglas establecidas en la precitada norma no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano FABIÁN DE JESÚS CANO VARGAS, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este tribunal. 2.- Consignar constancia de residencia y constancia de trabajo al inicio y al término del régimen de prueba.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 70.501.855., de nacionalidad Venezolano, natural de Colombiano, nacido en fecha 02-02-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo Canon (F) y Margarita Ungas (f), residenciado en: Santa Teresita del Cui, Maracay, Estado Aragua, Urb. Santa Teresita Casa N° 10, frente a la escuela, Teléfono 0416-703-27-74 y en Colombia Calle 81-B Carrera N° 19, Casa 19-134, Barrio La Nubia, Antioquia, Departamento Medellín teléfono 0057-251-12-27, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas. Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Tratamiento No Institucional de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines que se a asignado un delegado de prueba al acusado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.