REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 5 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003620
ASUNTO : WP01-P-2010-003620

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: CARLOS YADMAR CEBALLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.195.333, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS CEBALLO (V) y de ODALIS DÍAZ (v), con residencia en: Prolongación 10 de marzo, apartamento 78, piso 7, cerca del modulo policial, estado vargas, teléfono 0414-335-50-17.
ENDERBER MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.930.504, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 04-11-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BARTOLO MAYORA (V) y de JUANA BELLO (v), con residencia en: Catia la mar, sector mamo, barrio la capilla a dos cuadras de la escuela, estado vargas, teléfono 0424-241-59-46.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia a los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE y CEBALLOS DIAZ CARLOS YADMAR, quienes fueron aprehendidos en el día de ayer 03-06-10 como a las 11:30 de la noche por funcionarios de la Policía del estado Vargas en el sector La Esperanza en la parada de La Pica de la Parroquia de Carayaca, cuando ambos ciudadanos se encontraban caminando en compañía de un menor de edad, que al momentos de ser aprehendidos, se le incauto al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE en su poder, la cantidad de diez envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Estos envoltorios estaban a su vez en el interior de un envoltorio más grande de color blanco con azul, que al momento de ser pesado la sustancia prohibida con los envoltorios y todo, arrojó un peso bruto de catorce gramos. Igual ocurrió con el ciudadano CEBALLOS DIAZ CARLOS, a quien se le incauto en su poder en sus partes intimas, un envoltorio sintético transparente con la inscripción BANCO CANARIAS, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga, que al momento de ser pesado con bolsa y los envoltorios de aluminio, arrojó un peso bruto de nueve gramos. Ahora bien, del análisis de las circunstancia presentes, se desprende que si bien es cierto que había un testigo que da fe de la actuación policial, lo que determinó a esta Representación Fiscal, la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que ambos ciudadanos se encontraban caminando por ese sector, de lo que se infiere que no fueron aprehendidos en una acción de distribución de sustancia prohibidas, además que no se les incauto ninguna suma de dinero u objetos de valor que pudieran presumirse que son producto de las ventas de esas sustancias, así como tampoco se les incauto alguna balanza o material idóneo típico de la distribución de esas sustancias, por el contrario al practicársele la respectiva experticia química a esas sustancia, el peso neto de la mismas será mucho menor a la señala en el acta policial, razón por la cual precalifico sus conductas en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y le solicito que le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP e igualmente le solicito que la presente causa se continúe por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó a las tres de la tarde, en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos CARLOS YADMAR CEBALLOS DIAZ y ENDERBER MAYORA, como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación al primero de los mencionados un envoltorio sintético transparente con la inscripción BANCO CANARIAS, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó “crack”, que al momento de ser pesado con bolsa y los envoltorios de aluminio, arrojó un peso bruto de nueve gramos (09 gr.) y al segundo de los mencionados la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de “crack”, que al momento de ser pesado la sustancia prohibida con los envoltorios y todo, arrojó un peso bruto de catorce gramos (14 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 3.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS YADMAR CEBALLOS DIAZ y ENDERBER MAYORA, como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS YADMAR CEBALLOS DIAZ y ENDERBER MAYORA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.