REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 5 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003622
ASUNTO : WP01-P-2010-003622

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana IVONNE PISTONI, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos los ciudadanos GRINNARD JIBALDO LARES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.554.388, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador Pedagógico, hijo de DOMAS LARES (V) y de NANCY GARCIA (V), con residencia en: La Pastora, Barrio Polvorín, callejón 10, Casa N° 25, de puerta Caracas hacia abajo teléfono 860-54-76/0416-921-65-64, y DARWIN JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.283.420, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, hijo de ARGENIS RODRIGUEZ (V) y de GRISELDA MARQUEZ (V), con residencia en: La Urdaneta Edif.. Bancario, Calle Jesuíta, Piso 2, Apto. “A” al frente de la Clínica Idercentro, Caracas, teléfono 0416-812-3427, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos GRINNARD JIBALDO LARES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.554.388 Y DARWIN JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.283.420, quienes resultaron aprehendidos en fecha 03-06-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado vargas, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por cuanto momentos antes, el ciudadano DIONISIO RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-13.373.128, quien manifestó que dos sujetos se encontraban dentro del establecimiento comercial Joyería Kristi ubicada en calle los baños local N° 2, parroquia Maiquetía, tenían amenazada de muerte a la propietaria y estaban perpetrando un robo en dicho local, por lo que se trasladan al sitio avistando a dos sujetos que estaban dentro del local en actitud sospechosa y a una señora quien presuntamente es propietaria del local al solicitarle la apertura de la puerta salio corriendo y gritando que dos sujetos que estaban dentro del local la estaba robando, logrando la aprehensión de dos sujetos los cuales están descritos en el acta policial, lográndole incautar a uno de los sujetos de tez morena un arma de fuego, tipo pistola marca TAURUS sin seriales visibles, color plateado con empuñadora de madera, Se le tomo entrevista a la víctima DEYANIRA VILORIA, quien manifestó que llegó un hombre blanco preguntando si vendía aros de matrimonio DEYANIRA les manifestó que si pero tenia que mandarlos hacer con anticipación el le indico que el mostrar unos que estaban la vitrina y se los mostró en ese momento otro sujeto morenito toco la puerta y el le abrió y le pregunto su vendía zarcillos para niñas, en ese instante el sujeto de tez blanca la agarró y le saco una pistola grande cromada, ellos entre los dos la tiraron al suelo la amenazaron con el arma de fuego la arrastraron y la amordazaron con un tirro en la boca y en las manos y la arrastraron hasta el baño y empezaron ellos a sustraer la prendas que se encontraban en dicho local , después el sujeto de tez motan ale diecia “le decía te voy a matar maldita perra”, en ese instante el sujeto de tez blanca dice estamos caídos hay un policía afuera, en ese momento le quitan el tirro a la Señora y el le dice que si la suelta que no los iba a acusar el sujeto de tez blanca dice “si te preguntan diles que soy tu sobrino” en ese instante al accionar el timbre de seguridad abren la puerta y la señora corre en ese momento se encuentra con el cuerpo policial, resultando aprendidos. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; 2 y 3 del artículo 251 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la fecha de los hechos, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento y la víctima, las actas policiales emanadas del Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Vargas, que determinan de manera inequívoca el dolo de los mismos en la ejecución de los delitos que se les imputan, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. igualmente se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de permanecer estos en libertad, que puedan influir en los testigos del procedimiento, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia y decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ABREVIADA. y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción o apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP en especial lo previsto en el ordinal 2 toda vez que en el presente momento no nos encontramos con los suficientes elementos de convicción como lo serían el video de la cámara de seguridad que debe poseer dicha joyería igualmente cursa la declaración de un ciudadano que funge como vigilante quien manifiesta haber observado los hechos pero al momento de preguntarle las características de los ciudadanos manifiesta no recordar bien igualmente no consta en consta las evidencias que puedan corroborar el dicho de la victima como lo sería los implementos con los cuales según su dicho fue amordazada, por ultimo no contamos con el testimonio de laguna persona que hay servido como testigo y que hay observado todo lo ocurrido en dicho locales aunado a que el ministerio público imputa porte ilícito de arma y robo agravado pero no dice a quien le incautan el arma por ello que considero que no se debe decretar la Medida Privativa de libertad solicitada por la fiscalía y menos aun el procedimiento abreviado contrario debe acordar la inmediata libertad de dichos ciudadanos sin ningún tipo de restricciones, solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos donde participen como personas reconocedoras la supuesta victima y el vigilante. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta policial de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios LUIS PÉREZ y JESÚS ROJAS, adscritos a la Policía Municipal de Vargas en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido preventivo por el 'sector de calle los baños, parroquia Maiquetía, nos abordo un ciudadano quien quedo identificado como: Dionisio Cecilia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad numero V- 13.373.128, de 28 años de edad, quien nos manifestó que dos (02) sujetos que se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado "Joyeria Kristi", ubicada en la calle los baños, centro comercial profesional los baños, local numero 02, parroquia Maiquetía, tenían amenazada de muerte a la propietaria y estaban perpetrando un robo en dicho local, por lo que nos trasladamos al sitio con la precaución del caso y avistamos en el interior del establecimiento a dos sujetos en actitud sospechosa y a una señora quien presuntamente es la propietaria del local, al solicitarle la apertura de la puerta, la ciudadana salio (sic) corriendo y gritando que los dos (02) sujetos que estaban dentro del local la estaban robando, motivo por el cual no (sic) les identificamos como funcionarios policiales como lo tipifica el articulo (sic) 117° del Código Orgánico Procesal Penal, avistando a dos (02) sujetos, uno de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60 cm de estatura, vestido con una camisa tres cuarto de rayas colores azul y blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos; y otro sujeto de contextura semigruesa, de tez blanca, de aproximadamente 1.50 cm de estatura, vestido con una camiseta de color blanca, pantalón blue jeans y zapatos casuales de color blanco, ambos sujetos colocados detrás de la puerta de vidrio del local, por lo que procedimos a ingresar al mismo y a solicitarle a los sujetos que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta manifestando los mismos no poseer nada, motivo por el cual se procede a la respectiva revisión corporal amparándonos en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto de tez morena en la pretina del pantalón a nivel de la cintura un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca TAURUS, modelo PT92, sin seriales visibles, color PLATEADO, con empuñadura de MADERA, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al sujeto de tez blanca se le logro incautar en ambos bolsillos del pantalón la cantidad de Tres (03) Argollas de material metálico color amarillo, Dos (02) pares de zarcillos de material metálico color amarillo con forma de piolín, Un (01) par de zarcillos de material metálico color amarillo con forma de ángel, Cuatro (04) pares de zarcillos de material metálicos color amarillo con forma de corazón y uno material cristalino de color rosado, Tres (03) pares de zarcillos con forma redonda de material metálicos color amarillo, Un (01) par de zarcillos de material sintético color amarillo redondos con cristal de color verde, Un (01) par de zarcillos de material sintético color amarillo con cristal de color morado con forma de estrella, Tres (03) pares de zarcillos de material sintético color amarillo con cristal de color morado con forma re donda, Tres (03) pares de zarcillos de material sintético color amarillo con cristal de transparente con forma redonda, dos (02) pares de argollas de material sintéticoscolor plata de forma redonda, Una (01) argolla con forma de corazón de material metálico color plata, Un (01) reloj de dama color plata con dorado de material metálico marca Q & Q, Un (01) reloj de dama de material metálico, color blanco y plata, Un (01) reloj de material metálico color plata con dorado, marca Cartier, con serial numero 2301 CC708177, Un (01) reloj de material sintético color plata con fondo de color azul marca Q & Q, Un reloj de material metálico color dorado con fondo color verde y vinotinto y correa de color negro marca Gucci, posteriormente se nos acerco una ciudadana quien quedo identificada como: VILORIA LOZADA DEYANIRA LOURDES, trabajadora de dicho local quien nos señalo a los dos sujetos aprehendidos por la comisión policial como los autores del robo a su persona e identifico el arma de fuego incautada por nosotros a los sujetos como la misma que poseían para amedrentarla y amenazarla de muerte y las prendas como de su propiedad, así mismo nos informo que presuntamente los sujetos pretendían huir en un vehículo tipo moto, debido a que ingresaron al local con cascos de motorizados, por lo que se hizo un recorrido por las inmediaciones del lugar avistando un vehículo tipo moto, marca AVILA, modelo 150, Color BLANCA, placa MCB-764, estacionada en la vía pública y sin propietario, por lo que se procedió también a su incautación, seguidamente se presento la ciudadana: YZAGUIRRE TIBISAY, quien manifestó ser testigo presencial de lo ocurrido y manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, debido a la presunción razonable de estar en presencia de haberse cometido un hecho punible como lo tipifica el articulo 2480 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aprehensión de los sujetos siéndole leídos sus derechos constitucionales y ciudadanos tipificados en el articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su traslado a la sede principal de la Policía Municipal de Vargas, ubicado en la bajada del playón, parroquia Macuto, donde se identificaron a los sujetos como: GRINNARD GILBARDO LAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.554.388, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio facilitador Pedagógico del I.N.A.M, residenciado en la residencia la pastora, barrio el polvorín, casa sin número, Distrito Capital, con las siguientes características de contextura semigruesa, de tez blanca, de aproximadamente 1.50 cm de estatura, vestido con una camiseta de color blanca, pantalón blue jeans y zapatos casuales de color blanco; y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.283.420, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector de La Vega, Barrio el petróleo, casa sin número, Distrito capital, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60cm de estatura, vestido con una camisa tres cuartos de rayas colores azul y blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos…” (folios 6 y 7).


2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DEYANIRA VILORIA en fecha 3 de junio de 2010 por ante la sede de la Policía Municipal de Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el local comercial de nombre "Joyería Kristi", ubicada en la calle los baños, centro comercial profesional los baños, local numero 02, parroquia Maiquetía, la cual es propiedad de mi hermano, cuando llego un hombre blanco, preguntándome si vendía aros de matrimonio, yo le respondí que si se vendían pero tenía que mandarlos a hacer con anticipación, y que tenia era de plata, el me pidió que le mostrara unos que estaban en la vitrina, yo se los saque y él se quedo observándolos, después llego tibisay al local a saludarme y en ese momento otro sujeto morenito toco la puerta y yo se la abrí, el me pregunto que si vendía zarcillos para niñas y yo le saque un foami donde están todos los zarcillos y se los mostré, tibisay cuando vio que yo estaba atendiendo a los sujetos ella se despidió y salió del local, en lo que ella se va al momentito el blanquito me agarro y el morenito saco una pistola grande cromada, yo trate de saltar el mostrador pero entre los dos me tiraron al piso, me amenazaron con el arma y me arrastraron hasta el baño me amordazaron con un tirro la boca y las manos y empezaron a agarrar las prendas que le había enseñado y unos relojes que estaban ahí, después el morenito entro al baño y me decía" Te vaya matar maldita perra", y en ese momento porque todo fue tan rápido el blanquito le grito "chamo estamos caídos afuera hay unos policías", el morenito me empezó a quitar los tirros y yo le dije que si me soltaban yo no los iba a acusar, y fue cuando el blanquito dijo "si preguntan le dices que yo soy tu sobrino" y les dije tranquilo déjenme abrir la puerta, fue en ese momento que al accionar el timbre de seguridad de la puerta arranque a correr hacia fuera y fue cuando vi a dios, porque le empecé a gritar a los policías que me ayudaran que me estaban robando, en ese momento la policía entro y salió con los dos sujetos esposados y algunas prendas que me habían robado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO:"Eso paso en el local comercial antes mencionado, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, como a la 11:30 horas de la mañana, del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que ingresaron al local y le perpetraron el robo? CONTESTO:"Uno es blanco, tiene barba estilo candado, 1.65cm de estatura aproximadamente, como de unos 30 años de edad, contextura gruesa, cabello de color negro, vestido con una camiseta de color blanca, pantalón blue jeans, el otro es de piel morena, cabello de color negro liso, ojos de color negro, como de 1.60cm aproximadamente, delgado, como de 27 años de edad, vestido con una camisa de tres cuarto de rayas de color azul y blanco y pantalón blue jeans". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que poseían los sujetos? CONTESTO:"Es de color gris, como cromada y la cacha de color marrón" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada? CONTESTO:"Ellos me dieron una cachetada y me tiraron al piso pero no me hicieron morados" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO:"Si, mi amiga tibisay y el señor Dionisio que es el vigilante". SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, la despojaron de algún objeto de valor? CONTESTO:"Si, me arrancaron mi reloj y una cadena que tenía en el cuello y unas prendas que estaban en el mostrador también las habían agarrado". SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, alguna vez le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO:"No, pero a mi hermano el año pasado lo robaron dos veces en el mismo local" OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, donde se encontraba el ciudadano Dionisio al momento de los hechos? CONTESTO:"En el negocio del frente y me imagino que el le aviso a los policías". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran los sujetos en cuestión? CONTESTO:"Ellos se encuentran detenido en esta policía" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le incautaron los funcionarios policiales a los sujetos? CONTESTO:"La pistola con que me apuntaron, los relojes y algunas prendas de oro" DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos en cuestión los reconocería? CONTESTO:"Si" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento como llegaron los sujetos al local comercial? CONTESTO: "No sé, me imagino que en moto porque cuando entraron, los dos tenían unos cascos en las manos" (folio 8).


3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIONICIO CECILIO RAMÍREZ en fecha 3 de junio de 2010 por ante la sede de la Policía Municipal de Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “"Bueno pasa que yo el día de hoy como a eso de las once y media de la mañana pase por el centro comercial profesional que está en calle los baños ya que trabajo allí como vigilante y fui hacer unas diligencias, en eso que estoy entrando al minicentro escucho como unos gritos y volteo hacia uno de los locales, el de la señora DEYANIRA, que es un local que vende como joyería, se llama JOYERIA KRISTI, y a través del vidrio de la puerta pude ver a la señora Deyanira que estaba el suelo forcejando con dos sujetos que buscaban como someterla, agarrarla, entonces yo salí corriendo a buscar ayuda, afuera en la calle vi a unos policías que pasaban por el lugar y les hice señas para que vinieran a ver y fuimos al local, los funcionarios de la policía rodearon el local y en eso la señora Deyanira pudo abrir la puerta y ella salió corriendo y hasta se cayó al suelo, fue cuando los policías lograron entrar y sometieron a los tipos, al rato salieron con los sujetos esposados y se los llevaron detenidos, luego me pidieron la colaboración para que declarara lo que había pasado y vine hasta acá. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue hoy jueves 03 de junio de 2008, como a la 11 :30 de la mañana, en el local Joyería Kristi, que está en el Minicentro Comercial Profesional de calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Estado Vargas,". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que forcejaban con la ciudadana DEYANIRA? CONTESTO: "En realidad con todo el apuro no pude detallarlos bien, pero uno era de piel color Blanca, es un muchacho joven y el otro es como de piel color morena también se veía algo joven, el de piel blanca estaba vestido con una franela de color blanca y el otro tenía una franela como de rayas pero no los detalle bien". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que lograron sustraer estos ciudadanos del local en cuestión? CONTESTO:"No, la verdad no se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que haya resulto lesionada durante los hechos que narra? CONTESTO:"No tengo conocimiento" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos aprehendidos portaban algún arma de fuego? CONTESTO:"Bueno escuche a los demás decir que ellos estaban armados, pero yo no logre ver nada de eso". SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el local en cuestión donde funciona la Joyería Kristi, tiene algún circuito de video de seguridad? CONTESTO: "No tiene". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hay algún personal de seguridad de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:"No, en el día no hay personal de seguridad solo de noche" OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Si ellos están detenidos aquí en el comando de la policía municipal" (folio 9).


4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana TIBISAY YZAGUIRRE en fecha 3 de junio de 2010 por ante la sede de la Policía Municipal de Vargas en la cual manifestó lo siguiente: “Yo fui a cobrarle un dinero a la ciudadana Deyanira, quien trabaja en la joyería Kristy de calle los baños, parroquia Maiquetía, y vi cuando ella estaba atendiendo a un cliente de camisa blanca y un pantalón blue jeans, después nos pusimos a charlar mientras el señor veía unas prendas, en ese momento entro otro muchacho de piel morena pidiendo el precio de unos zarcillos y mi amiga deyanira les saco unos para enseñárselos, como no quería interferir en el trabajo de mi amiga me despedí de ella y le dije que ya venia que iba un momento al lado ya que trabajo cerca, apenas iba entrando a la peluquería donde trabajo, escuche que el señor Dionisio estaba diciendo que estaban robando la joyería y salió a buscar a unos policías, fue cuando me imagine que eran los mismos que estaban ahí cuando yo salí, en eso llegaron los policías y cuando entraron a la joyería . Es todo” (folio 10).

En efecto, del dicho de la víctima se desprende que fue abordada en fecha 3 de los corrientes en su lugar de trabajo por dos personas provistas de un arma de fuego, quienes luego de someterla y amenazarla de muerte dentro del local comercial denominado “Joyería Kristi” tomaron objetos de la misma observando de una parte, la desposesión violenta de bienes de la víctima con constreñimiento logrado por medio del uso de arma de fuego y con una manifiesta amenaza a la vida, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento, circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho que se corroboran con la entrevista de los testigos presenciales, ciudadanos DIONICIO RAMÍREZ y TIBISAY YZAGUIRRE quienes describen la secuencia de las mismas en iguales términos.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, tienen comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadana DEYANIRA VILORIA al inicio de la presente, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial aprehensora que intervino, así como lo expuesto por los testigos, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I de los ciudadanos GRINNARD GILBARDO LARES GARCÍA y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.




VYP.