REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000937
ASUNTO : WP01-P-2009-000937


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GABRIEL MOSCAN PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de José Moscan (v) y de Irma Patiño (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.122.220, residenciado en: El tigrillo, Avenida Principal, Callejón el flaco, casa N° 01, color rosada, al frente de la panadería, Estado Vargas, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, formuló acusación en contra del antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que en fecha 4 de Marzo de 1999 resultó aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector los corales específicamente a la altura de las viviendas devastadas por la tragedia ocurrida en el año 99 en este estado, avistaron a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales asumieron una actitud nerviosa por lo que se le solicito que exhibiera los objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o vestimenta manifestando los mismos no poseer ningunos objetos en razón de ellos y amparado en el artículo 205 COPP, se procedió a la revisión corporal de dichos ciudadanos localizándole al ciudadano JOSE GABRIEL MOSCAN PATIÑO, específicamente el bolsillo derecho del short que vestía para el momento la cantidad de un envoltorio de papel metálico contentivo en su interior de vegetales y semillas de color verduzco presunta marihuana continuando con la revisión se le incauto en el bolsillo izquierdo del referido short cuatro (04) envoltorios con las mismas características al anterior, con las características propias de la droga denominada como marihuana, con un peso bruto aproximado de diez gramos (10 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 7 de la causa, la cual al ser practicada experticia botánica número 9700-130-3004 suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y NORMEDY CASTRO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó un peso neto de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (6,700 gr.) de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), actuación policial corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos KENYER ULISES ROJAS CAIRO y DEIVIS ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

En este sentido, la defensa solicitó que no se admitiera la acusación interpuesta por no reunir los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la presente causa se colige claramente que se da por sentada la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes que según sus afirmaciones pretende establecer la relación causal entre tal evidencia y la responsabilidad de los ciudadanos aquí acusados, resultando de todo ello conocido por los imputados y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante la acusación, en este sentido la acusación constituye una unidad material de la cual ha podido apreciar quien aquí suscribe fundamentos y elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio para establecer un nexo causal en los hechos por los cuales ha acusado.

En cuanto al ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, contiene a juicio de quien aquí se pronuncia el establecimiento de la relación de pertinencia y necesidad, razones por las cuales se admitieron en su totalidad.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado JOSÉ GABRIEL MOSCÁN PATIÑO, luego de la admisión de la acción fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de uno (1) a dos (2) años de prisión, con lo cual no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL MOSCÁN PATIÑO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1. Consignar Constancia de Residencia al inicio y al fin del régimen de prueba.
2. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar al inicio y al fin del régimen de prueba constancia de la actividad que desempeñe al efecto.
4. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiéndose realizar evaluación toxicológica al culminar el régimen de prueba.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE GABRIEL MOSCAN PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de José Moscan (v) y de Irma Patiño (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.122.220, residenciado en: El tigrillo, Avenida Principal, Callejón el flaco, casa N° 01, color rosada, al frente de la panadería, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.