REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 09 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003678
ASUNTO: WP01-P-2010-003678
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JOSE ADONIS VALLEJO MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.835, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 18-03.1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Vallejo (v) y de Marlene Mayora (v), con residencia en: Catamare, Frente al paseo la Marina, casa de color blanco, cerca de un desagüe, Catia La Mar, estado Vargas.
DEFENSA: MARÍA LARA, abogada en ejercicio y de este domicilio, identificada y juramentada en actas que anteceden.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano VALLEJO MAYORA JOSE ADONIS quien fue aprehendido en fecha 07-06-2010 aproximadamente a las 12:00medio día cuando funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido vehicular por el sector catamare específicamente frente al Centro de Educación inicial Yajaira Castillo parroquia Catia la mar cuando se encontraban una ciudadana que se encontraba parada en la vía haciéndoles señas cono una actitud nerviosa razón por la cual se acercan a la misma, quedando identificada como CARABALLO HERNANDEZ RAQUEL haciéndole saber a la comisión que un sujeto de piel moreno, contextura delgada de cabello oscuro, que vestía un short de color azul de franela blanca la había despojado de minutos antes de su teléfono celular marca nokia emprendiendo la huída hacia la primera entrada sector el carmen, por lo que haciendo un dispositivo a pie logrando visualizar un sujeto con características similares a las aportadas a quien le efectuaron inspección corporal incautándole un teléfono celular modelo 5320 que posteriormente fue identificado por la victima como de su propiedad, igualmente indico a la comisión que este sujeto bajo amenazas de muerte exhibiendo una arma de fuego la obligo y la despojo de dicho objeto por las razones antes expuestas precalifico los presentes hechos como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en razón de ello solicito se decrete Medida privativa Judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos lo extremos del articulo del 250, 251 y 252 específicamente una presunción de peligro de fuga según la pena que podría llegar a imponerse del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se decrete la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el presente procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicito una medida menos gravosa para mi defendido en atención a los principios de libertad y presunción de inocencia establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que cuando le practicaron la referida inspección corporal a mi defendido no le fue incautado ningún tipo de arma. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ADONIS VALLEJO MAYORA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 7 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima y previa descripción de sus características fisonómicas, incautándole luego de la revisión correspondiente un teléfono móvil marca Nokia, modelo 5320 que fue reconocido como suyo por la ciudadana RAQUEL CARABALLO HERNÁNDEZ (folio 3).
2) Acta de entrevista de fecha 7 de junio de 2010 rendida por la ciudadana RAQUEL CARABALLO HERNÁNDEZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en la misma fecha, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.) cuando se encontraba saliendo del Centro de Educación Inicial Yajaira Castillo, donde labora como docente, un sujeto delgado pelo negro con short azul y franela blanca, le indicó que le diera el telñéfono celular que para ese momento tenía en la cartera, negándose totalmente (sic) donde le dijo que no tenía nada, luego le mostró un arma de fuego, que teía del lado derecho de la pretina del pantalón, entregándole el celular, luego el sujeto se fue caminando hcia la primera enttradam Calle El Carmen del sector de Catamare, parroquia Catia La Mar y luego caminó hacia la parte de abajo, donde avistó una comisión policial y ke hizo señlas, y al cabo de treinta minutos los funcooanrios regresaron con el mismo sujeto que la había robado mostrándole el teléfono que el sujeto le robó.
3) Acta de entrevista de fecha 7 de junio de 2010 rendida por la ciudadana VESTALIA MARGARITA MADURO LA ROSA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en la misma fecha, siendo aproximadamente las doce y diez horas del mediodía (12:10 p.m.) cuando se encontraba saliendo del Centro de Educación Inicial Yajaira Castillo, donde labora como obrera, la docente RAQUEL CARABALLO se encontraba en la parte de afuera y le comentó que un sujeto la había robado su teléfono celular, y ya le había avistadsado a los policiías y éstos se encontraban buscándolo en el sector de Catamare, después los policías bajaron sion un sujeto retenido junto con el teléfono siendo reconocido por la víctima.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas toda vez que de las mismas se desprende que el día 07 de junio de 2010, en el momento que la víctima se disponía a abandonar su lugar de trabajo, fue abordada presuntamente por el imputado y conminada a entregar su teléfono móvil mediante el uso de un objeto que simulaba ser un arma de fuego, retirándose del lugar y siendo aprehendido pocos minutos después ante la persecución policial.
Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a doce (12) años de prisión, con lo cual –iuris et de iure- se presume la prognosis de evasión conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la citada norma.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como obligado a constituir caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual será acreditada mediante la consignación de carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de ingreso mensual por un monto equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano JOSÉ ADONIS VALLEJO MAYORA, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales previstos en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.