REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003679
ASUNTO : WP01-P-2010-003679

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.931, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 27-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada hijo de JOSE NAREA (V) y de MARIA BRICEÑO (v), con residencia en: Las Tunitas, calle san jose, casa N° 21, frente al intercale, Catia la mar, estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron informado por vecinos de la localidad que se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se trasladaron al lugar y luego de que identificaron al mismo le realizaron una revisión corporal de conformidad con loe establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar la cantidad de 16 envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales de presunta marihuana la cual arrojo un peso de 42 gramos, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de autos de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, ya que existe un acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como el testigo del procedimiento, cursa en las actuaciones acta de aseguramiento de sustancia incautada y copia de la presente acta y solicito el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo no distribuyo solo estábamos consumiendo marihuana , le dimos plata la primera vez y ellos me querían llevar otra vez nos llevaron nos revisaron a todos, le sacaron una plata a los menores, el policía salio y le dio unos cascazos, me montaron en una moto con la cara tapada y me pusieron los 16 envoltorios, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicito la practica de un examen toxicológico a los fines de demostrar si consume este tipo de sustancia considerando que no están lleno lo extremos del articulo 250 del COPP toda vez que no hay por lo menos dos testigos de la acción policial a un mas cuando los policías estaba informados de que estaba consumiendo droga los cuales pudieron haber solicitado una orden de aprehensión o dos testigo en cuento a la mediada solicito una medida menos gravosa como lo sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenga a bien dictare el tribunal. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho al imputado de dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborados con material sintético de color verde y anudados con hilo de color marrón contentivos de restos y semillas vegetales con características propias de la marihuana, con un peso bruto aproximado de cuarenta y dos gramos (42 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 5 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano RUBÉN DAVID CEDEÑO CEDEÑO quien confirma el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de acta de entrevista cursante al folio 7.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.482.931, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 27-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada hijo de JOSE NAREA (V) y de MARIA BRICEÑO (v), con residencia en: Las Tunitas, calle san jose, casa N° 21, frente al intercale, Catia la mar, estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.