REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003684
ASUNTO : WP01-P-2010-003684
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELVIS DEL VALLE MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.056.211, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-09-1968, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de ANA JIMENEZ (V) y de FERNANDO MENDOZA (V), con residencia en: Sector Canaima, Parte kiosco Lara, Casa S/N° casa de color azul, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº V.-20.005.153, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de CALIXTO RIVAS (V) y de NELVIS MENDOZA (V), con residencia en: Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle, Escalera B, Casa S/N, CALIXTO RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.475.222, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Las Charas Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, hijo de PEDRO RIVAS (F) y de CARMEN ELADIA DE RIVAS (F) residencia en: Calle Real Montesano Sector Virgen del Valle, Casa N° S/N, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle y EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.542.251, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de EDICIO MENDOZA (V) y de MARIANELA MUJICA (V), con residencia en: Sector Canaima, Parte kiosco Lara, Casa S/N° casa de color azul, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSANDER JOSE GONZALEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.3190.630, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio HERRERO, hijo de PADRE DECONOCIDO y de MARIA GONZALEZ (V) residenciado en: Calle Real Montesano Sector Virgen del Valle, Sector Licorería, Las Colinas Casa N° 08 teléfono S/N, imputando a los tres primeros en mención la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al cuarto, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte de la precitada norma y al quinto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada ley especial, quienes se encuentran asistidos por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MENDOZA JIMENEZ NELVIS, RIVAS MENDOZA PEDRO LUIS, RIVAS LUGO CALIXTO, MENDOZA MUJICA EDGAR y GONZALEZ PARRA JOSANDER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Virgen del Valle, de Maiquetía, cuando observaron a dos ciudadanos parados en la puerta de una vivienda y estaban haciendo unos intercambios de envoltorios, por lo que procedieron a interceptarlos y se hicieron acompañar por otro ciudadano a fin de que fingiera de testigo del procedimiento que procederían a realizar en virtud de que estas personas ingresaron a la referida vivienda procediendo a realizarle la inspección corporal a uno de los ciudadano que quedo identificado como JOSANDER GONZALEZ a quien le incautaron en su mano derecha 11 envoltorios de papel de aluminio contentivo de la sustancia compacta de color beige, al segundo de los ciudadano identificado como MENDOZA MUJICA EDGAR le incautaron 15 envoltorios de papel de aluminio contentivo de la sustancia compacta de color beige, seguidamente los ciudadanos quienes le avían hecho entrega del envoltorio permitieron el acceso del funcionario a la referida vivienda quedando identificado como PEDRO RIVAS, NELVIS MENDOZA y RIVAS CALIXTO, por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 procedieron a realizar en la referida vivienda una revisión localizando en la cocina entre dos bombonas una bolsa que contenía 105 envoltorios de papel de aluminio contentivo de la sustancia compacta de color beige, en el cuarto principal localizaron artificios goma lacrimógena antidisturbios con espoletas cada uno tipo granda de color negro y dos teléfonos celulares por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos en relación al ciudadano GONZALEZ JOSANDER POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a MENDOZA EDGAR como el delito de DISTRIBUCION ILICTA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a los ciudadanos PEDRO RIVAS, NELVIS MENDOZA y RIVAS CALIXTO precalifico como OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición para el imputado GONZALEZ JOSANDER solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y en relación a los imputados MENDOZA JIMENEZ NELVIS, RIVAS MENDOZA PEDRO LUIS, RIVAS LUGO CALIXTO y MENDOZA MUJICA EDGAR solicito se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, ya que existe un acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como el testigo del procedimiento, cursa en las actuaciones acta de aseguramiento de sustancia incautada …”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.
El imputado PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA expuso: “Yo estoy trabajando horita de herrero yo me encontraba en la platabanda cuando hicieron ese procedimiento y escuche los tiros ellos me jalaron a adentro y me tiraron al piso, cuando entre tenían a mi sobrino y a mi mama apuntados y que si no aparecía la droga iban a matar a mi sobrino, es todo”. El ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA manifestó lo siguiente: “Yo estaba cargando una vaina en la carretera la camioneta yo estaba cargando una arena ellos me dijeron que me parara y que los siguiera, fui con el saco de arena y me dice que tire el saco y me llevaron por allí pa arriba del callejo, ellos llevaban algo en las manos, y decían que me habían agarrado con unas piedras y yo vi cuando ellos sacaron la droga, ellos mismos me lo pusieron encima yo lo vi eso estaba en un bolso, yo estaba era trabajando”. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSANDER JOSÉ GONZÁLEZ PARRA, quien expuso: “A mí me agarraron a fiera trabajando no dentro de la casa me agarraron y me esposaron me rozó una bala y ellos agarraron y me metieron a juro yo no vivo en esa casa, ahora yo pierdo mi semanas hoy por eso, ayer estaba cumpliendo años, es todo, es todo”; por su parte, el ciudadano CALIXTO RIVAS LUGO expuso: “Yo estaba el miércoles pasado hace 8 días en una cita en el hospital cuan me llaman la PTJ estaba en la casa ique buscándome a mi me quede esperando la consulta y cuando llegue había una citación en la casa me presente el viernes a las 8 am y un inspector llamado morales y otro decían que vendía droga y me deje de eso por unos tiros que me dieron, ellos decían que tenia que conseguirle 10 millones y les dije que no tenia real, yo me deje de eso hace un año, que si no me iban a reventar, me soltaron a la 1, me fui a la casa y ahora llegaron con un allanamiento y sin ordene esos muchachos estaba trabajando por allí en la calle y los metieron a la casa a m mi hijo también le lazaron unos tiros y los metieron en mi casa, yo no vio tampoco con esa señora y ella ese día estaba buscando el niño de la hija mía que tiene 3 años, los policías pautaron al niño diciendo que donde estaba la droga, salieron ellos con una bolsa negra de supuesta droga, dijeron que tiraran eso y metieron un testigo, revisaron toda la casa, ellos traían esa bolsa porque ellos me iban a reventar por esos reales, yo me deje de eso, me están sembrando porque no conseguí los dinero, los testigos vieron que habían metido mas eso lo dijo el testigo, es todo”. Finalmente, la ciudadana NELVIS DEL VALLE MENDOZA JIMÉNEZ expuso: “Ellos me llamaron a mi para ir a cuidar al niño, allí no había nadie, ellos metieron eso muchachos allí que uno ni conoce, allí no consiguieron nada yo no vi nada esa gentes es muy mala, le apuntaron al niño con la pistola que si no conseguían la droga, me dieron una cachetada, un inspector MORALES decía que lo habían hecho molestar, me quitaron el niño, Calixto estaba en el piso, hasta el niño lo trajeron de la platabanda, venían tirando tiros y decían que nos tiramos al piso metieron a la cocina y me tiraron al piso, es todo”.
Por su parte el defensor expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa le solicita al ciudadano juez que se parte del pedimiento fiscal en el sentido que se decrete medida privativa de libertad así como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que no esta lleno los extremos del articulo 250 en especial el ordinal 2 del COPP que señala que de haber suficientes elementos de convicción y los funcionarios realizaron allanamiento sin orden judicial amparados en el artículo 210 y de lo manifestando por los ciudadanos se puede evidenciar que los hechos no incurrieron de esa forma igualmente no ubicaron por lo menos dos testigos presencial es que dan de de su procedimiento policial toda vez que manifiestan en acta que el procedimiento se realizaron a las 3pm en un lugar publico y transitado, por ultimo no existe hasta la presente fecha una experticia que demuestre que no encontramos en presencia de una sustancia como su cantidad, así mismo consigno en ese cato informe medico a nombre de CALIXTO RIVAS donde se puede evidencia que efectivamente padece de un derrame plurial por lo cual solicito se agregue en actas, Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada ley especial descartando la precalificación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte de la precitada norma en atención a las particulares circunstancias del caso ya que si bien la cantidad incautada podría exceder de la rigurosa apreciación cualitativa establecida por el legislador como dosis de consumo personal, al imputado no se le incautó dinero alguno que haga presumir que es producto de la venta de esa sustancia ni cualquier otro elemento que indique que el mencionado ciudadano este en situación de distribuidor de sustancias prohibidas, siendo que el peso bruto se realizó con los contenedores que a su vez tienen un peso específico, ilícitos éstos que comportan la aplicación sendas penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de ciento cinco (105) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con características propias de la denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de veintidós gramos (22 gr.) así como trozos de la misma naturaleza dentro de un envoltorio de material sintético de color blanco con un peso bruto aproximado de veintiocho gramos (28 gr.) ubicados en la cocina del inmueble donde fueron aprehendidos los ciudadanos PEDRO RIVAS MENDOZA, NELVIS MENDOZA JIMÉNEZ y CALIXTO JOSÉ RIVAS LUGO, luego de la persecución policial originada cuando los funcionarios avistaron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA y JOSANDER JOSÉ GONZÁLEZ PARRA adyacente a la puerta del mismo, realizando un intercambio, incautándole presuntamente al primero once (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con características propias de la denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cuatro gramos (4 gr.) y al segundo, quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con características propias de la denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de dos gramos (2 gr.), cantidades que al ser sometidas a prueba de orientación “Narcotex” arrojaron resultados positivos para cocaína, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 15 de la causa, , configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por el testigo instrumental, ciudadano ÁNGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, titular de la cédula de identidad número V-21.149.939; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA, CALIXTO RIVAS LUGO y NELVIS DEL VALLE MENDOZA JIMÉNEZ, el ciudadano NELVIS DEL VALLE MENDOZA JIMÉNEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, no siendo así en el caso de los ciudadanos JOSANDER JOSÉ GONZÁLEZ PARRA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la entidad del delito así como del mandato establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que quedará obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELVIS DEL VALLE MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.056.211, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-09-1968, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de ANA JIMENEZ (V) y de FERNANDO MENDOZA (V), con residencia en: Sector Canaima, Parte kiosco Lara, Casa S/N° casa de color azul, PEDRO LUIS RIVAS MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº V.-20.005.153, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de CALIXTO RIVAS (V) y de NELVIS MENDOZA (V), con residencia en: Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle, Escalera B, Casa S/N y CALIXTO RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.475.222, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Las Charas Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BUHONERO, hijo de PEDRO RIVAS (F) y de CARMEN ELADIA DE RIVAS (F) residencia en: Calle Real Montesano Sector Virgen del Valle, Casa N° S/N, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Internado Judicial Capital Rodeo I e Instituto Nacional de Orientación Femenina, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.542.251, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de EDICIO MENDOZA (V) y de MARIANELA MUJICA (V), con residencia en: Sector Canaima, Parte kiosco Lara, Casa S/N° casa de color azul y JOSANDER JOSE GONZALEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.3190.630, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio HERRERO, hijo de PADRE DECONOCIDO y de MARIA GONZALEZ (V) residenciado en: Calle Real Montesano Sector Virgen del Valle, Sector Licorería, Las Colinas Casa N° 08 teléfono S/N por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.