REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003689
ASUNTO : WP01-P-2010-003689
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JERSON RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.960. 808, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sergio Rodríguez (v) y de Luisa de Rodríguez (v), con residencia en: La Guaira Parte alta, casa numero 08, detrás del CICPC, Estado Vargas, teléfono 02123313704; JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.710, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 02-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jhan Rivas (v) y de María Angarita (v), con residencia en: Avenida Principal de Caraballeda, casa N | 43, cerca del restauran la Santillana del Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-5221585; JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.273.486, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de LA Guaira, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Juan Santos (v) y de Elizabeth Sandoval (v), con residencia en: Sector la Maravillas casa sin numero, carayaca, después de la curva de la Pantaleta, Estado Vargas, teléfono 0416.802.11.22; LIOMAR JOSE ANZOATEGUI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.035, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de OMAR ANZOATEGUI (V) y LISBETH HERNANDEZ (V), con residencia en: Subida la Culebra, sector Cardonal detrás del CICPC, teléfono (0426) 984.6825 y ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.709.406, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-10-19985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Yolanda Flores (v) y de Humberto Rodríguez (v), con residencia en: Avenida Principal del Teleférico vereda N ° 02, casa N ° 08, detrás al frente del abasto los Peregrinos, Macuto, estado Vargas, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa, el primero por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, los dos siguientes descritos por el ciudadano ANTONIO CONESA; el cuarto por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR y el último por el abogado RAFAEL QUIROZ, abogados en ejercicio previamente identificados y juramentados en actas que anteceden.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento ante este Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Vargas, a los ciudadanos, GERSON RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, JOAN ALBERTO RIVAS ANGARITA, JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL, LIOMAR JOSE ANZOATEGUI HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 7 de junio del presente año luego de que ingresaran al edificio Punta Playa Suites, ubicado en la urbanización Caraballeda, del Estado Vargas, donde llegaron preguntándole al ciudadano YOVANI FLORES quien funge como conserje de dicha residencia sobre un inmueble que estaba a la venta en esa edificación, trasladando a dos de ellos hasta la parte interna del apartamento momento cuando sacan a relucir dos armas de fuego Y bajo amenazas de muerte someten al conserje, trasladándose al piso inferior donde inmediatamente llegan al apartamento 5-F, siendo atendidos por la ciudadana Viviana Maza, quien labora como domestica a quien también amenazan y conminan a abrir la reja una vez en el interior de la referida vivienda se apersonan hasta el cuarto principal lugar en el que estaba el propietario ciudadano Freddy Avilez, a quien también someten bajo amenazas de muerte, seguidamente uno de los sujetos efectúa una llamada telefónica y pasado 20 minutos se apersonan dos mas de los imputados es cuando logran sustraer varios objetos que estaban en el interior de dicho apartamento, para luego retirarse siendo aprehendidos posteriormente dos de ellos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes recibieron un llamado telefónico informándoles que el edificio Punta Playa Suites sujetos desconocidos estaban sometiendo a una persona que residen en el lugar con armas de fuego razón por la cual se traslado la comisión al lugar una vez allí observan dos sujetos con actitud sospechosa quienes estaban en la planta baja del edificio in comento incautándole al primero de ellos ERICK RODIGUEZ un juego de llaves indicando este que le pertenecen a un vehículo Ford Escape, de color negro, la cual estaba parada frente al edificio, el segundo de ellos quedó identificado como GERSON RAFAEL GONZALEZ, seguidamente los funcionarios efectúan una inspección al vehículo que estaba aparcado en la parte externa del edificio localizando en su interior dos armas de fuego tipo pistola, calibre 765mm, preguntándole a dichos sujetos sobre las armas indicando los mismos no poseer documento alguno, inmediatamente siguieron con la pesquisas entrevistándose con las victimas, quienes le manifestaron a la comisión que varios sujetos habían ingresado a su apartamento llevándose varios objetos de varios objetos de valor; prendas, perfumes, joyas, cámara fotográfica, un arma de fuego entre otros, reconociendo a estos dos imputados como dos de los que habían cometido dicha acción delictiva. Por otra parte simultáneamente a ello funcionarios adscritos a la Policía Municipal practican la detención de los ciudadanos LIOMAR ANZOATEGUI, JOHAN ALBERTO RIVAS, y JUAN CARLOS SANTOS, cuando dicha comisión obtiene igualmente información sobre lo que estaba aconteciendo en la Residencia Punta Playa Suites, cuando llegan al lugar observan estacionado en la entrada principal un vehículo Ford Escape, localizando en el puesto del conductor al ciudadano LIOMAR ANZOATEGUI, quien es funcionario activo de ese organismo, paralelo ya habían detenido a los dos sujetos primeramente mencionados, por otra parte fueron informados que en la parte interna de dicho edificio se encontraban dos sujetos mas, quienes luego son capturados en el interior del apartamento PH 1, y quedando identificado como JOHAN RIVAS, y JUAN CARLOS SANTOS, siendo también señalados estos últimos como autores de los hechos, por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Grado de Coautores, en base a ello solicito por cuanto existen muchas diligencias por practicar que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, primero; nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad, segundo; existen fundados elementos de convicción cursantes en autos, para estimar a la imputada de autos, participe de los hechos que el Ministerio Público en este acto le atribuye, siendo que de las actas se desprende que cuatro de los sujetos ingresaron al apartamento 5F de la Residencia Punta Playa Suites, de donde bajo amenazas de muerte despajaron a su propietario de objetos varios asì mismo, se evidencia del vaciado de la información de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos al efectuar un análisis exhaustivo que existe comunicación antes y durante la comisión del hecho punible, existe comunicación entre el ciudadano ERICK con Johan el día de los hechos a las 10: am, y 3 veces a las 12:23 hora aproximada que se cometía su acción, pudiendo presumir que fue este quien llamó al otro para que subieran al apartamento, igualmente existe conexión días antes del ciudadano Erick con Johan, Gerson y Liomar quien es el funcionario policial activo, así mismo se evidencia comunicación días antes de Gerson con Juan Carlos, y con Liomar a sus dos móviles (movilnet y movistar), mensajería con el ciudadano Erick y Johan, Liomar se comunica igual dìas antes con Johan; Erick, Juan Carlos y Gerson, igualmente fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, incautándose además las armas de fuego con las que conminaron a las victimas para que estas permitieran ser despojadas de sus pertenencias, consta igualmente que el vehículo en el cual se desplazaban se encuentra requerido por el delito de Robo por la Sub Delegación de Barquisimeto, y tercero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, así como de obstaculización de las resultas del proceso, cosa que harían nugatorios los fines del mismo, ello, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una presunción de peligro de fuga ya que la pena que pudiera imponerse excede de diez años. Igualmente solicito se acuerde conforme a las normas que rigen la prueba anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del ejusdem, Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo que establece el artículo 230 del texto adjetivo penal, donde actuara como Reconocedor las victima de la presente investigación quienes pueden ser ubicada por esta Representación Fiscal, ello con el fin de que se determine el grado de participación de cada uno de los imputados…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTES se abstuvo de declarar.
El ciudadano JERSON RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ manifestó: “en realidad no se porque me pararon venia abajando de la casa de mi hermana venia un policía administrativo me pide la cedula se la doy me hacen un chequeo y sigo, entonces unos PTJ mas abajo me dicen que me quede allí porque yo voy a servir de testigo. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra la ciudadana fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas respondió: “no se me el numero es mas arriba de una escuela, yo venia solo caminado, no conozco a las otras personas ninguno, primero me detuvo la policía administrativa que me dejo ir y como a los 5 minutos me paro la PTJ me pidió la cédula y me puso en una esquina después me llevaron, no tengo celular, me detuvieron como a las 12:30 de la tarde, eran como 4 policías administrativos, ellos me pararon me revisaron me devolvieron la cedula y me fui, cuando yo iba pasando por ese edificio me pararon, me di cuenta que estaba pasando un problema por el poco de policías, hay como una cuadra y media de allí a donde la casa de mi hermano. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas respondió: “Me detiene la policía administrativa, me reviso, me dijo que me fuera, me detuvo otra vez el CICPC me revisaron y no me consiguieron nada solo mi cartera. Es todo”.
El ciudadano JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA expuso: “como a las 02:00pm o 02:30 de la tarde yo me dirigí a hacer ejercicio iba subiendo y bajo por el campo de golf llego una comisión de la policía municipal le di mi cedula y me montaron ique porque estaba sospechoso y me trasladaron hasta aquí no se porque me esta implicando, de aquí la PTJ y todavía estoy preso y que estaban buscando una personas con n mis características”. Siendo interrogado por el Ministerio Público manifestó: “yo vivo en la Av. Principal de Caraballeda detrás del restauran la Santillana, casa N° 43, yo venia solo cando me detuvieron yo otro por allí eran como a las 230 mas o menos, yo no conozco a ninguno de los que están detenidos, cuando me detuvieron yo no tenia teléfono no se porque me están vinculando, yo no tengo ningún teléfono a mí nombre mi novia compro uno y ella me lo dio el número es 0412-522-15-85 mi novia se llama VICMAR ARANDA, a mi me detuvieron como 200 metros me tome un agua en la pizzería, me detuvieron como a 100 metro s de la pizzería, yo tengo un taxi que es un aveo, esa cicatriz que tengo en el brazo es vieja, es todo”. Al ser interrogado por la defensa manifestó: “yo iba trotando se paro una pick up y como tres motos me dieron voz de alto me revisaron me preguntar4on que hacia por alli, y les dije que no cargaba nada y me detuvieron ique por ser sospechoso de un robo que había ocurrido me tuvieron el policía administrativa, es todo”.
El ciudadano JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL expuso: “yo venia saliendo de buscar trabajo en una construcción y me detuvo la policía me taparon la cara no me pieron ni la cedula me sacaron la cartera del bolsillo y me llevaron en la camioneta para la policía administrativa y nos están acusando de un robo, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público manifestó: “Yo venia de una construcción, me detuvieron en la parte de atrás de un edificio donde están haciendo unas construcciones me agarraron y me montaron en la camioneta pick up con la cara tapada, n yo tenia un numero telefónico 0424-211-91-18, era un nokia sencillo, yi venia de la construcción por unos edificios donde están haciendo la contracción por los lados de caribe, yo vivo vía carayaca, yo no conozco a los que estaba detenido conmigo, nunca los había visto, a mi me detiene la policía administrativa, eran varios funcionarios no me recuerdo la cantidad me taparon la cara habían varios”.
El ciudadano LEOMAR JOSÉ ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ expuso: “como a las 02:00pm o 02:30 de la tarde yo me dirigí a hacer ejercicio iba subiendo y bajo por el campo de golf llego una comisión de la policía municipal le di mi cedula y me montaron ique porque estaba sospechoso y me trasladaron hasta aquí no se porque me esta implicando, de aquí la PTJ y todavía estoy preso y que estaban buscando una personas con n mis características”. Siendo interrogado por el Ministerio Público manifestó: “yo vivo en la Av. Principal de Caraballeda detrás del restauran la Santillana, casa N° 43, yo venia solo cando me detuvieron yo otro por allí eran como a las 230 mas o menos, yo no conozco a ninguno de los que están detenidos, cuando me detuvieron yo no tenia teléfono no se porque me están vinculando, yo no tengo ningún teléfono a mí nombre mi novia compro uno y ella me lo dio el número es 0412-522-15-85 mi novia se llama VICMAR ARANDA, a mi me detuvieron como 200 metros me tome un agua en la pizzería, me detuvieron como a 100 metro s de la pizzería, yo tengo un taxi que es un aveo, esa cicatriz que tengo en el brazo es vieja, es todo”. Al ser interrogado por la defensa manifestó: “yo iba trotando se paro una pick up y como tres motos me dieron voz de alto me revisaron me preguntar4on que hacia por alli, y les dije que no cargaba nada y me detuvieron ique por ser sospechoso de un robo que había ocurrido me tuvieron el policía administrativa, es todo”.
El abogado JUAN GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JERSON RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ manifestó lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicito muy respetuosamente al tribual la inmediata libertad plena de mi defendido por cuanto con unas simple lectura de las actas nos damos cuenta que no existe un solo elemento que vincules directa mente o indirectamente a mi patrocinado en los hechos aquí investigados así como carece de elementos de convicción que demuestre la participación de mi defendido en el hecho que hoy no ocupa en el presente caso lo que existe es un cúmulo de contradicciones de la forma de cómo fue aprehendido mi defendido, ciudadano juez tal como lo declaro mi defendido y tal como aparece demostrado en el presente expediente al mismo no le fue decomisando ningún objeto de interés criminalistico ni mucho menos arma de fuego, no entiende esta defensa como es que la representante fiscal quiere hacer ver ante sus ojos que el ciudadano JERSON GONZALEZ haya participado en dicha acción delictiva igualmente visible damos una lectura al acta policial que presenta la fiscal mi defendido no aparecer mencionado en ninguna de sus partes es por lo que se pregunta como es que la representación fiscal solicita la privación preventiva de mi defendido sin tener elementos algunos igualmente solicito en caso de que este juzgador no acoja lo antes solicitado por la defensa le otorgue al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de su ordinales comprometiéndose el mismo a presentarse las veces que este tribunal lo considere necesario y a someterse a la persecución del proceso a los fines de esclarecer los hechos investigados para lo cual consigno a favor de mi representado constancia de residencia expedida de la junta comunal voceros independientes bolivarianos y constancia de buena conducta policial expedida por el secretario general de la prefectura del estado Vargas…”.
El abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de defensor de los coimputados JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA y JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa que es evidente que estamos en presencia de un procedimiento viciado totalmente y violatorio en cuanto a garantías y derecho constitucionales primeramente mi defendidos fueron aprehendidos en una forma totalmente irregular por funcionarios adscritos a la policía municipal de los cuales ni siquiera manifiestan el modo tiempo y lugar en la cual se efectúa la detención, así como tampoco manifiesta específicamente quienes fueron los funcionarios aprehensores ni siquiera me mencionan si se les reviso corporalmente, no existe testigo alguno que pueda convalidar el procedimiento que la fiscalía nos presenta el día de hoy del cual es evidente que es totalmente violatorio así como tal observa a la defensa que del análisis de las diversas acta ni siquiera coinciden los funcionarios aprehensores entre un organismo policial y otro, así como tampoco existe un requisito indispensable para garantizar los derechos y garantías que tiene cualquier ciudadano como es el acta de lectura de los derechos estos funcionarios policiales de una manera totalmente alejada de la norma adjetiva penal detiene a cualquier ciudadano sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva por lo cual se evidencia que mis dos defendidos, fueron aprehendidos bajo la tutela de los mismos funcionarios en la forma que a ellos les pareció así como también se evidencia que no existe fundados elementos de convicción o una relación de causalidad, precisión o circunstanciada que nos haga presumir que mis defendidos participaron en la comisión de un hecho punible una vez mas ciudadano juez observamos con preocupación como los organismos policiales detienen compañeros o ciudadanos porque ellos les parece y en la forma que ellos quieren abusando de la autoridad y pasar por encima de cualquier norma es por lo que esta defensa solicita la nulidad plena de las actas y la libertad inmediata de mi defendidos 26, 44, 49 y 50 de la norma constitucional y las normas del buen proceder establecida en la norma penal adjetiva del cual los mismos funcionarios alegaron su propia torpeza en la presente causa vulnerando de una manera grosera todos los convenios, pactos y jurisprudencia emanada del máximo tribunal de justicia en la cual señala como debe ser aprehendido un ciudadano esta defensa ratifica lo anteriormente expuesto por tratarse de una privación ilegítima…”.
La abogada GLORIA VILLAMIZAR, defensora del ciudadano LEOMAR JOSÉ ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ alegó: revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa rechaza la precalificación dada por el fiscal y los hechos que le atribuye a mi defendido por cuanto, en el acta de investigación penal en el folio 1 donde se establece que luego de recibirse una llamada telefónica se trasladan unos funcionarios de la policías punta playa suit y en dicha acta establece que cuando llegaron al edificio donde ocurren estos hechos estos hechos los funcionarios se encontraron, al llegar, en la planta baja del edificio al ciudadano ERICK y GERSON y llama la atención la atención a esta defensa que según el acta de investigación penal los funcionarios del CICPC le preguntaron al Sr. Erick le vieron un juego de llaves y le preguntan de que eran esas llaves respondiendo que eran de un vehiculo marca ford escape negro que estaba estacionado frente al edificio, de cuando en el acta establecen de ante de ellos que proceden a la inspección de la camioneta en la cual encontraron una pistola marca prieto Berta color plateado y otra pistola maraca fones, esta acta se contradice flagrante mente con el acta investigación y el acta polcial suscrita por el oficial CARLOS PINIO de la brigada motorizada de la policía municipal de vargas en la cual se establece que cuando los funcionarios de la policía municipal se presentaron en el edificio donde ocurrieron los hechos vieron una camioneta de color negro modelo escape llegaron hasta ella y encontraron presuntamente en el asiento de conductor a mi defendido a quien, le hicieron revisión corporal no encóstrasele ningún objeto de interés criminalistico llama la atención que en el acta de investigación penal que esta al inicio que cuando se le hace la revisión a la camioneta por las llaves suministradas por HUMBERTO RODRIGUEZ y se encontraba el arma de fuego dentro de la camioneta como es que en el acta policial se establece que a mi defendido no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico y que encontraron dichas armas estado el presente, ello que hace presumir que las arma no fueron encontradas porque pareciera que los funcionarios policiales para poder justificar están adecuando sus actas convirtiéndose lo cual en una causa de nulidad porque no se puede evidenciar si lo encuentran en la camioneta, o se la encuentra a HUMBERTO RODRIGUEZ pretendido involucrarlo a el y al funcionario policial colocándolo dentro de la camioneta, mi defendido nunca fue encontrado dentro de la camioneta fue detenidos por funcionarios adscritos al CICPC y la policía administrativa con el cual tiene una enemistad con una funcionario que podría querer involucrarlo en estos hechos, fueron detenido inicialmente ERICK y GERSON, jamás portaron armas de fuego ni la ocultaron existiendo una contradicción entre ambas actas, la policía municipal alegó que tenia retenido preventivamente JHOAN, esta acta en este punto también se contradice con la suscrita por la brigada motorizada ya que establece que se encontraban detenidos GERSON, ERICK y mi defendido y una hora después regresan y es cuando detienen a JHOAN y a JUAN CARLOS todas estas persona son fueron aprehendidos en la misma circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que lo vicia de nulidad absoluta, si los funcionarios policiales se regresaron un hora después no hubo flagrancia, a mi defendido no le inactuaron nada de lo que menciona las actas policiales, en relación al registro de los mensajes de texto solo es una transcripción de mensajes no hay un cruce de llamadas para determinar que mi defendido tuvo participación o comunicación otras personas como también se evidencia que los demás no tienen comunicación solo existe la transcripción de mensajes que no tiene nada que ver con la presente controversia con ello no se puede evidenciar que esta cometiendo un delito hay que para eso tiene que haber una relación con el cruce de llamadas y evidencias de que hay un cruce en la comunicación, esto no arroja que mi defendido se encuentre en el hecho atribuido lo cual se evidencia de las actas levantadas por el CICPC y las de la Policía Municipal y existe la experticia de avaluó de los objetos incautados lo cual no evidencia que mi defendido se autor o partícipe de los hechos, lo que hay son solicitudes de reconocimiento de las armas incautadas, llama la atención, sobre la incautación el arma del dueño del apartamento, done de la policía que el arma la pusieron como y porque entonces el arma nunca fue encontrada, no podemos tomar una decisión tomando en consideración la cadena de custodia, la experticia de la camioneta, no existe un registro de llamada que muestre una relación de causalidad entre mi defendido, y se violó el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no puede ser expuesto antes los medio de comunicación sin su consentimiento lo cual se evidencia del periódico sol del litoral en la pagina de la portada, esta defensa observa que le tomaron una foto y a su carnet que lo evidencia como funcionario policial a mi defendido, por lo que me opongo al reconcomiendo porque mal pudiera ser valido cuando mi defendido ha sido fotografiado y expuesto a la opinión publica en el día de hoy 10 de este mes también lo exhibieron nuevamente en el periódico el sol del Litoral en su pagina 23 donde aparece una fotografía de mi defendido en el momento en que fue aprehendido, prueba esta de fecha 8 y 10 de junio que consigno siendo violando el artículo 117 que establece que no se debe exponer a los imputados sin presencia de su defensores hecho esto que viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución el cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas así mismo se observa que mi defendido no fue detenido de forma in fraganti o cuasi flagrancia ya que el mismo se dirigía tal como lo declaro hacia el reten de Caraballeda donde se encuentra detenida una compañera por lo que para el momento de su detención no mediaba ninguna orden judicial, lo cual demuestra que fue violado el artículo 44.1 de constitución, por lo cual se violo el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la tutela efectiva de sus derechos en el artículo 26 de nuestra constitución con concatenado con el artículo 55 de Nuestra Constitución que establece que el estado brindara protección a toda persona en el disfrute de sus derechos igualmente se violo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de presunción de inocencia con rango legal igualmente en virtud de las irregularidades que cursan en el expediente la flagrante contradicción que hay entre el acta de investigaciones penal de fecha 07-06-2010 suscrita por lo funcionarios del CICPC y el acta policíal de fecha 07-06-2010 suscrita por lo funcionarios de policía municipal en virtud de las violaciones de las normas constitucionales antes mencionadas y de las disposiciones legales igualmente solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de, acta de aprehensión de la policía y de las actuaciones que se desprende del procedimiento de aprehensión de mi defendido, ya que conforme lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de en las actas que hayan en contravención o inobservancia de las disposiciones de este Código Orgánico Procesal Penal, de constitucional nacional, de la leyes trabajado convenios y acuerdos, por lo que solcito se declare la nulidad absoluta del acta que dio inicio al procedimiento de las actas que se depreden de la misma y se decrete la libertad plena y absoluta de mi defendido, solicito copia del acta de audiencia del presente acto y de toda las actas…”.
Finalmente, el abogado defensor del ciudadano ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTEZ, ciudadano RAFAEL QUIROZ expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa solcito a este tribunal la inmediata libertad plena sin restricciones por cuanto no existe elementos de convicción como para decretar la mediad solicitada por la fiscal, igualmente solcito copia simples de la actas. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Y LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En lo que refiera a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano LIONER ANZOÁTEGUI por la alegada violación del debido proceso en tanto manifiesta que los funcionarios incumplieron con el deber de actuación policial establecido en el artículo 117, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal consignando al efecto ad effectum videndi fragmentos de medios de comunicación impresos donde el mismo aparece expuesto así como su carnet de identificación de funcionario policial, considera efectivamente quien suscribe que tales irregularidades quebrantan el debido proceso, vicio insalvable que genera como consecuencia necesaria la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en tanto no existe forma de convalidar o subsanar dicha irregularidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no los pedimentos fiscales.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA y JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL, en cuanto alega que los imputados no fueron impuestos de sus derechos conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal conculcando con ello el debido proceso establecido y garantías constitucionales, observa al efecto quien aquí decide que cursa de los folios 5 al 9, sendas actas suscritas por los ciudadanos aquí presentados donde se hace constar que fueron impuestos de los mismos, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho alegato.
Ahora bienm por cuanto se observa que la finalidad del proceso es la obtención de la verdad por medio de las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, las circunstancias de hecho alegadas por la defensa, deberán ser necesariamente ser objeto de la investigación, encontrándose establecido hasta la presente etapa del proceso por medio de la declaración de la víctima y de los ciudadanos YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ, VIVIANA MAZA PALOMINO y FREDDY AVILEZ DÍAZ, que en fecha 07 de junio de 2010, y con el pretexto de avistar un inmueble en venta dentro del edificio denominado Punta Playa Suites ubicado en el sector de Caraballeda, dos personas procedieron a conminar al primero de los mencionados a tocar la puerta del apartamento distinguido con el número 5-F procediendo a conminar a la víctima a entregar los enseres personales que fueron recuperados y detallados en el acta de investigación por medio del empleo de armas de fuego y a registrar el mismo lugar luego de haber llamado a dos personas más, hecho del cual tuvieron conocimiento las comisiones actuantes que apersonándose allí constataron la presencia de los presuntos autores, razón por la cual luce evidente que la aprehensión se produjo en circunstancia de flagrancia en cuanto no había cesado la perpetración del hecho, ello por cuanto la persecución policial y las pesquisas correspondientes nunca cesaron desde el inicio de la investigación. No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y del encuentro del presunto autor luce o no verosímil. No se puede en consecuencia entender que se diga que cesó el estado de flagrancia porque el delincuente repela a los perseguidores, o se les escape por su habilidad.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descartándose las precalificaciones de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al no haber elementos que permitan establecer un concierto previo entre los imputados que hagan presumir una asociación organizada y permanente para cometer ilícitos, siendo que en cuanto a las armas colectadas sólo existe el dicho de los funcionarios policiales sin que pueda ser conexionado con otros que permitan establecer la existencia del delito.
En efecto, del dicho de la víctima ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ y de los testigos YOVANIS ZAMBRANO FLOREZ y VIVIANA PAOLO MAZA PALOMINO, se desprende que las personas que conminaron al primero a entregar sus pertenencias fueron llegaron a bordo de un vehículo posteriormente incautado por la comisión policial marca Ford, modelo Escape, color negro, placas AA909HI cuyos seriales identificativos arrojan que fue denunciado como objeto de robo, según investigación número I-315.598 de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde luego fueron detenidos en situación de flagrancia los ciudadanos ERICK FUENTES y GERSON GÓNZÁLEZ, así como el ciudadano LEOMAR ANZOÁTEGUI por los funcionarios actuantes, y posteriormente los ciudadanos JOHAN RIVAS y JUAN CARLOS SANTOS, quienes no habían abandonado aún el recinto del inmueble donde fueron perpetrados los hechos, previa descripción física hecha por la víctima y los testigos, elementos de convicción que llevan a presumir la participación de los ciudadanos en los ilícitos que les ha imputado el Ministerio Público.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual deviene de la norma por ser superior a diez (10) años en su límite máximo, así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero así como el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GERSON RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTES, LEOMAR JOSÉ ANZOÁTEGUI HERNÁNDEZ, JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA y JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aplicable para los coimputados y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo que respecta a los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTES. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JERSON RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.960. 808, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sergio Rodríguez (v) y de Luisa de Rodríguez (v), con residencia en: La Guaira Parte alta, casa numero 08, detrás del CICPC, Estado Vargas, teléfono 02123313704; JOHAN ALBERTO RIVAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.710, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 02-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jhan Rivas (v) y de María Angarita (v), con residencia en: Avenida Principal de Caraballeda, casa N | 43, cerca del restauran la Santillana del Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-5221585; JUAN CARLOS SANTOS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.273.486, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de LA Guaira, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Juan Santos (v) y de Elizabeth Sandoval (v), con residencia en: Sector la Maravillas casa sin numero, carayaca, después de la curva de la Pantaleta, Estado Vargas, teléfono 0416.802.11.22; LIOMAR JOSE ANZOATEGUI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.035, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de OMAR ANZOATEGUI (V) y LISBETH HERNANDEZ (V), con residencia en: Subida la Culebra, sector Cardonal detrás del CICPC, teléfono (0426) 984.6825 y ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.709.406, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-10-19985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Yolanda Flores (v) y de Humberto Rodríguez (v), con residencia en: Avenida Principal del Teleférico vereda N ° 02, casa N ° 08, detrás al frente del abasto los Peregrinos, Macuto, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aplicable para los coimputados y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo que respecta a los ciudadanos GERSON RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.